REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000369


RESOLUCION


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas en virtud del procedimiento presentado por la Abg. VERONICA SALCEDO Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en los artículo277 y 414 del Código Penal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 09-04-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 1 de la Comisaría de la Paz quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio TRES (03).


AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 07 de Abril del 2009, se celebra Audiencia de Presentación, Se verifica por Secretaría la presencia de las Partes, dejando constancia que comparece: la Fiscal 19º del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Salcedo y los adolescentes de autos: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 0-01-1.992, de 17 años de edad, soltero, oficio obrero, hijo de: Adelaida del Carmen González (difunta) y Henry Edgardo Mendoza, domiciliado en vía Quibor, Bario la pradera, calle 2 con carrera 3, casa Nro.131 a una cuadra de una cancha y la escuela la milagrosa Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251-829-9853. Quien es asistido por su defensor publica Abg. Yoly Méndez, solo por este acto por el defensor Vladimir Freitez. Y el progenitor del adolescente Henry Edgardo Mendoza C.I.V-7.311.805. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMA, previstos y sancionado en los articulo 277 y 414 del Código Penal, en contra del adolescente plenamente identificados, solicitando como Medida Cautelar previstas en el articulo 582 literales A de la LOPNNA, DETENCION DOMICILIARIA solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 557 LOPNNA, Es todo. Seguido el Tribunal impone del precepto constitucional a los imputado adolescentes plenamente identificados, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos y garantías fundamentales previstos en loas artículos 538, 541, 542 asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, quien expone cada uno por separado sin coacción alguna: “no voy a declarar” en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Esta defensa solicita se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa como lo es de las previstas en el 582 b y c. y estoy de acuerdo con el Ministerio Publico en relación al procedimiento ordinario a los fines de que continué con la investigación. Es todo.

MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al IDENTIDAD OMITIDA, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 248 del COPP, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMA, previstos y sancionado en los articulo 277 y 414 del Código Pena, SEGUNDO: Se ordena seguir el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. TERCERO: Se le impone al adolescente JHONATHAN DAVID GONZALEZ, cédula de identidad Nº 21.245.239, la sanción establecida en el artículo 582 literal “A”, consistente en DETENCION DOMICILIARIA. A tal efecto ofíciese a la Comandancia de Policía a los fines de que vigile la medida la cual cumplirá en la dirección aportada y Boleta de Detención Domiciliaria. Notifíquese a las partes.

Juez de Control Nº 1

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,


Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 248 del COPP, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMA, previstos y sancionado en los articulo 277 y 414 del Código Pena, SEGUNDO: Se ordena seguir el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. TERCERO: Se le impone al adolescente JHONATHAN DAVID GONZALEZ, cédula de identidad Nº 21.245.239, la sanción establecida en el artículo 582 literal “A”, consistente en DETENCION DOMICILIARIA. A tal efecto ofíciese a la Comandancia de Policía a los fines de que vigile la medida la cual cumplirá en la dirección aportada y Boleta de Detención Domiciliaria. Notifíquese a las partes