REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA, SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 07 de abril de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000360

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “ C ” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y adolescente, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 04/04/2009, a favor del adolescente IDENITDAD OMITIDA,. y IDENITDAD OMITIDA, A tal efecto este tribunal observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO
Siendo las 07:45 de la noche del día de 02-04-2009, encontrándose en las labores de patrullaje, específicamente en la Avenida Íntercomunal Barquisimeto Duaca en la entrada al sector Las Velitas, de la Parroquia El Cuji, en una parada de Transporte Publico, observamos a dos ciudadanos con aspecto de adolescentes que quienes al notar nuestra presencia mostraron una conducta evasiva, tratando los mismos de darse a la fuga dándole alcance a pocos metros, por lo que tomando las medidas de seguridad, nos identificamos como funcionarios policiales, de conformidad con el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el CABO PRIMERO (PEL)
JOSE TORRELLAS, a solicitarle a los dos (02) adolescentes, que exhibieran lo que portaban ya que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, serian objeto de una inspección de personas, sin la presencia de testigos motivado a que no se encontraba ninguna persona adyacente y fue infructuosa contar con la presencia del mismo, es quienes hicieron caso omiso al exhibir lo que portaban, procediendo el DISTIBNGUIDO (PEL) OSCAR ANTIQUE, como medida de precaución en inspeccionarlo, incautándole un ARMA DE FUEGO DE FABRICAION RUDIMENTARIA, DE METAL COLOR NEGRO, Y CINTA ADECIVA DE COLOR NEGRO, ELCUAL EL SER REVISTADO TENIA EN EL CAÑON UNA CAPSULA DE ESCOPETA CALIBRE 12 MILIMETROS SIN PERCUTIR. Procediendo inmediatamente a revisar al otro adolescente, encontrándole UN (01) PEDAZO DE BOLSA PLASTICA DE COLOR AMARILLO DE REGULAR TAMAÑO, ATADO CON UN HILO COLOR AZUL OSCURO, OBSERVANDOSE VARIOS ENVOLTORIOS QUE LA SER AL SER CONTADOS DIO LA CANTIDAD DE CINCO EVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PEDAZOS DE BOLS PLASTICO COLOR BLANCO, AMARRADO CON UN HILO DE COLOR AZUL OSCURO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, QUE POR SUS CARACTERISTICAS DE OLOR FUERTE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, colectando los elementos de interés criminalistico (el arma de fuego y la presunta droga), informándoles el CABO PRIMERO (PEL) JOSE TORRELLAS, a los mencionados adolescentes que quedaran detenido, haciéndoles del conocimiento del motivo de la detención y leerles debido sus derechos como imputados, esto de acuerdo al articulo 654 de la LOPNA, debido a esta procedimos a trasladar a los referidos adolescente hasta la sede de la comisaría El Cuji, en donde fueron identificados de conformidad con el articulo 126 del código orgánico procesal penal, como 1) IDENITDAD OMITIDA, MANIFESTO NO SABERSE SU CEDULA DE IDENTIDAD, DE 13 AÑOS DE EDAD,. 2) IDENITDAD OMITIDA. Igualmente se verifico la cedulas de identidad 24.394.351 de el mencionado adolescente por ente el sistema del servicio de emergencia Lara (SEL) 171, informando el operador Nº1 Agente Técnico Luz Colmenarez que el portador de dicha cedula de identidad presenta solicitud según MEMO 8087, DE FECHA 19-11-2008, POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, DE LA SUBDELEGACION BARQUISIMETO Y ES REQUERIDOPOR EL JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE Nº EXPEDIENTE TRIBUNAL 000328, Nº DE DOCUMENTO JLO2125. Seguidamente se traslado a los adolescentes detenidos, hasta el CDI de la Parroquia Tamaca, donde fue atendido médicamente, diagnosticándoles que no se detectan evidencias de lesiones. Posteriormente se presento en la Comisaría El Cuji la ciudadana: MIRIAN ANGULO LINAREZ C.I. Nº 13.188.970, Representante legal de adolescente IDENITDAD OMITIDA, informándole los motivos por el cual su representado estaba detenido, igualmente nos comunicamos vía telefónica con la progenitora del adolescente IDENITDAD OMITIDA, la ciudadana GALDIS ZUE, a quien se le informo sobre la detención de su hijo, Acto seguido de acuerdo al articulo 113 del código orgánico procesal penal, procedió el CABO PRIMERO (PEL) JOSE TORRELLAS, a comunicarse vía telefónica con la fiscalia de guardia de responsabilidad penal del adolescente, con el ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA. Posteriormente nos trasladamos hacia el Comando General de la Policía donde la presunta droga fue pesada en la oficina de enlace con la oficina nacional antidroga dando los siguientes resultados: un peso bruto de dos (02) gramos, aproximadamente el cual fue pesado en una balanza MARCA OHALIS, MODELO CL2000, Perteneciente a la ONA. Es todo y se hace constar que durante el procedimiento no hubo maltrato físico ni verbal en relación con los adolescentes detenidos, como tampoco perdida de objeto de valor alguno por parte de los funcionarios actuantes, se termino y conformes firman….

DE LA AUDIENCIA
Ahora bien en la audiencia de presentación realizada el 03-04-2009, la representación fiscal, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar fundamentándose en acta policial levantada por los Funcionarios de la Comisaría El Cuvi de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 02-04-2009, en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente IDENITDAD OMITIDA y IDENITDAD OMITIDA, identificado en actas, y pre califica el delito para IDENITDAD OMITIDA, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto a IDENITDAD OMITIDA, por el delito que precalifico en esta audiencia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia se continué el presente asunto por el procedimiento Ordinario y se imponga las siguientes medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente como lo es presentación periódica cada 15 días y someterse al cuidado y vigilancia de su representante. Presento a efectos vi dendi prueba de orientación la cual arrojo un peso neto de 1, 2 gramos de Marihuna. Es todo. En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar al adolescente IDENITDAD OMITIDA, del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado y por afinidad hasta el tercer grado. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Positiva: Y en consecuencia, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expuso: “ yo venia de trabajar y lo vi en la parada me pidió un cigarro y yo se lo di en ese momento llego la patrulla, es todo”. En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar al adolescente IDENITDAD OMITIDA del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado y por afinidad hasta el tercer grado. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera POSITIVA Y en consecuencia, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expuso: “me agarraron en la parada y yo cargaba la droga y el arma y me quitaron eso y me llevaron a la 14”; Seguidamente se concedió la palabra a la defensa quien expuso: la defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el fiscal. Es todo.


DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales, del acta policial levantada por funcionarios policiales donde especifican y detallan el modo, tiempo y lugar la aprehensión del adolescente, a lo cual, este Tribunal le da plena validez, fe pública; sin embargo, es necesario continuar con la investigación, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Publico, se acordó la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados de autos pudieran ser responsables en el hecho que les precalifica la Fiscalia, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, para IDENITDAD OMITIDA, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto a IDENITDAD OMITIDA, por el delito que precalifico en esta audiencia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que resulta aplicable a los adolescentes, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b” “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentaciones ante el tribunal cada 15 días. Se acordó librar boleta de libertad y nota de entrega. En este acto el adolescente es impuesto de la falta de cumplimiento acarrea la revocatoria de la medida cautelar para imponerse una mas gravosa.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.


ABG. TABANIS BASTIDAS
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTE


ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
LA SECRETARIA