REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA, SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 07 de abril de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000353
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “ C ” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 02/04/2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
FUNDAMENTOS DE HECHO
Siendo las 11:40 de la mañana, comparecieron ante este despacho los Funcionarios Policiales: SUB/INSPECTOR (PEL) RODRIGUEZ WILLIANS, DTGDO /PEL) DOROMO FRAN LUIS y AGENTE (PEL) KUIMAN HENRRY, Pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del estado Lara y adscritos a la Unidad de Orden Publico, quienes de conformidad con los establecido en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia escrita de haber realizado la siguiente Acta policial que redacta el funcionario SUB/INSPECTOR (PEL) RODRIGUEZ WILLIANS y en consecuencia exponen: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del presente año, se tiene tiene conocimiento por parte de la Central de Comunicaciones del Comando general, sobre una presunta alteración del Orden Publico, en las adyacencias del hospital central Antonio Maria Pineda de esta ciudad. Se comisiona al SUB/INSPECTOR (PEL) RODRIGUEZ WILLIANS, en la unidad radio patrullera Nº 032 en compañía de 04 funcionarios policiales llegando a la inmediaciones del hospital central Antonio Maria Pineda específicamente en la avenida las palmas en la entrada del estacionamiento que da a la emergencia del referido hospital, al llegar al lugar logramos visualizar un grupo de aproximadamente veinte a treinta (20 a 30) presuntos adolescentes, entre los cuales varios vestían de camisa color azul claro y otros camisa de color beige, así como pantalón de gabardina de color azul y faldas de color azul, de igual manera, varios adolescentes que tenían otras vestimentas, entre masculinos y femeninas, quienes tenían rodeado un camión de una empresa privada de refresco Coca-Cola que al notar la comisión policial y al darle la voz de alto dispersando del sitio y emprendiendo la huida hacia las inmediaciones de la escuela técnica industrial y utilizando para ello las técnicas de control de muchedumbres, con la finalidad de restablecer el orden publica además por lo que la comisión policial en prevención de un mal mayor y evitar la quema del vehiculo (camión) antes mencionado, proceden a realizar un cerco humano, logrando someter y dar captura a uno de los supuestos estudiantes donde el funcionario AGENTE (PEL) KUIMAN HENRRY, proceden a solicitar la identificación al adolescente quien manifestó ser y llamarse: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, , quien para el memento vestía de pantalón azul oscuro, camisa tipo chemise de color beige y zapatos de color negro y gorra blanca con un símbolo de la marca Niké.
DE LA AUDIENCIA
Ahora bien en la audiencia de presentación realizada el 02-04-2009, la representación fiscal, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar fundamentándose en acta policial levantada por los Funcionarios de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico del Estado Lara, en fecha 01-04-2009, en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA previo traslado del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, su representante legal, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal. Se verifica por el sistema Juris 2000 y se observa que el adolescente presenta causa por el Tribunal de Control Nº 2 nomenclatura es KP01-D-2009-000273. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA a quien procedió a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como RESISTENCIA LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito sea declarado la Aprehensión en Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga a los mismos las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, la Presentación cada 08 días. Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera NEGATIVA: expone: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: La defensa pide presentación cada quince días y esta de acuerdo con el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales, del acta policial levantada por funcionarios policiales donde especifican y detallan el modo, tiempo y lugar la aprehensión del adolescente, a lo cual, este Tribunal le da plena validez, fe pública; sin embargo, es necesario continuar con la investigación, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Publico, se acordó la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos pudiera ser responsable en el hecho que se le imputa, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien procedió a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como RESISTENCIA LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por lo que resulta aplicable al adolescente, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentaciones ante el tribunal cada 08 días. Se acordó librar boleta de libertad y nota de entrega. En este acto el adolescente es impuesto de la falta de cumplimiento acarrea la revocatoria de la medida cautelar para imponerse una mas gravosa.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTE
ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
LA SECRETARIA
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