REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Abril de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000354

DETENCION DOMICILIARIA COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 1 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , en virtud del procedimiento presentado por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
HECHOS

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 001-04-2009, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios de la Comisaría Sucre, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejaron Constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron:
“Siendo las 4:30 horas de la tarde comparecieron los funcionarios policiales C/1º (PEL) José Medina, Dtgdo (PEL) Marcelino Freitez, Dtgdo Bracho kehisver y Dtgdo (PEL) Yorman Quevedo, tripulantes de las unidades VP-913 y 914, adscritos a la Zona Policial Centro Sur …y exponen: “ Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día 01-04-09,, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad 914, en el sector asignado, cuando nos desplazábamos por la Av. Pedro León Torres, con calle 58, reporto vía radiofónica el distinguido Ender Palacio, quien según una información aportada por un ciudadano que se acerco a la Comisaría Obelisco que habían robado un Caber en la Carrera 22ª con calle 55 edificio Marulo planta baja y los autores del hecho se trasladaban en un vehiculo ford Fiesta de color blanco, placa EAJ-75M, posteriormente nos desplazábamos por la Av. Pedro León Torres, con calle 56 de esta ciudad y visualizamos un vehiculo con las mismas características antes reportadas, por lo que de inmediato el DTGDO (PEL) Bracho Kehisner, procedió a dar la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales… donde el conductor hizo caso omiso acelerando el vehiculo que tripulaban, tratando de huir de la comisión, por lo que seguidamente procedimos a pedir apoyo vía radiofónico a las unidades asignadas a la zona metropolitana, por lo que simultáneamente nosotros continuamos con la persecución de los mismos, donde a la altura de la calle 45 con carrera 24 de esta ciudad, la unidad VP-913, en una rápida acción policial logran interceptar el vehiculo antes mencionado, deteniendo la marcha y bajándose del vehiculo cuatro ciudadanos quienes presentaban las siguientes características:……..quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, N, quien para el momento vestía franelilla de color morada , con pantalón Jean de color negro, siendo a este a quien se le incauto el fascimel del arma de fuego tipo pistola;….., se procedió a la inspección del vehiculo, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del COPP, donde se logro incautar una computadora descrita de la siguiente manera un CPU marca AMI computer sin seriales visibles, un monitor marca epson seriales 7FU1017899DE, color blanco, un teclado de color blanco marca aiteg , modelo UM 2058……”
MOTIVACION
En fecha 03 de Abril del 2009, se celebra Audiencia de Presentación, Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Juan Carlos Saldivia, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA previo traslado del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, su representante legal, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal. Se verifica por el sistema Juris 2000 no presenta mas causa. Visto lo cual, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA a quien procedió a presentar por el delito que precalifico en esta audiencia como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en Código Penal. Solicito sea declarado la Aprehensión en Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga a los mismos las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Arresto Domiciliario. Asimismo sea fijado reconocimiento en rueda a los fines d4e establecer la participación del imputado y que el mismo sea fijado lo mas pronto posible Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera NEGATIVA: expone: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: Solicito copia certificada de las actuaciones del menor de edad de conformidad con el artículo 535 de la LOPNA, la defensa da su conformidad con el procedimiento y la medida solicitada. Es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: de la revisión de las actas policial considera que se da los requisitos del delito flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario a los fines que el Ministerio Publico realice la correspondiente investigación. Se le impone al joven medida cautelar de conformidad con el articulo 582 A de la LOPNNA, como lo es ARRESTO DOMICILIARIOL. Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico se fija reconocimiento de para el día 06 DE ABRIL DE 2009 A LAS 02:00 P.M. Se acuerda librar boleta de arresto domiciliario del joven. Se acuerda librar oficio al Director del centro a los fines traslade a la sede de este Tribunal cuatro adolescentes de características similares, pelo entre negro y amarillo, de un metro sesenta piel morena. Se insta a la Fiscalía a los fine sirva hacer comparecer al reconocedor. Se autoriza a su representante legal Lucila Escalona a los fines traiga a su hijo Harbin Colmenares a los fines comparezca al reconocimiento el día anteriormente mencionado. Señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIO, la cual será supervisada por la comisaría correspondiente .

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la flagrancia en cuanto a la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Fiscal del Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin que se continué con la investigación, se impone al adolescente la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, establecida en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía con la finalidad de que supervisen la Medida impuesta. REGISTRESE, Y CUMPLACE LO ACORDADO.


ABG. TABANIS BASTIDAS
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTE


ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
LA SECRETARIA