REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 24 de Abril de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000460


FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 23-04-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I de esta ciudad.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, siendo las 9:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 2, la secretaria de sala Abg. Lina Rodríguez y el alguacil de Sala Franklin Romero, en la sala de audiencias Nº 1 de este Sección Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputado, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I Nº , de esta ciudad.
No compareció su representante legal, la Defensora Publica Abg. Yoly Méndez por el Defensor Publico Wladimir Freitez Acto seguido la Juez procede a dar inicio al acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Publico. Seguido se le cede la palabra a el fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en el literal “A” Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA a quien se le impuso del hecho que se le atribuye, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Medios de Formula de Anticipación contenidas en la LOPNNA, y se les informó el momento que harán uso, del Art. 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta si desea declarar, manifestando que no desea declarar y exponen: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: Solicito el Procedimiento Ordinario y en cuanto a la medida cautelar prevista en el literal “A” del Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estoy de acuerdo con el Ministerio Público y solicito sea tratado con el medico del centro. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO: Del análisis del acta policial de fecha 21-04-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03, Comisaría Cabudare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal , se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por un delito que no amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, como lo es el delito precalificado de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, el adolescente quedara en permanencia en el Centro hasta que sea cedulado y puesto a la orden del Tribunal de Juicio, por donde presenta orden de captura.

DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le precalifico el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, el adolescente quedara en permanencia en el Centro hasta que sea cedulado y puesto a la orden del Tribunal de Juicio, por donde presenta orden de captura Es Todo. Registrase, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA
ABG. LUZ NEIDA SALAZAR