REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 24 de Abril de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000458


FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 23-04-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , Barquisimeto Estado Lara.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 2, la secretaria de sala Abg. Lina Rodríguez y el alguacil de Sala Franklin Romero, en la sala de audiencias Nº 1 de este Sección Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputado, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , Barquisimeto Estado Lara. Compareció su representante legal Maria Pastora Morillo C.I Nº 10.120.498, la Defensora Publica Abg. Yoly Méndez por el Defensor Publico Wladimir Freitez Acto seguido la Juez procede a dar inicio al acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Publico. Seguido se le cede la palabra a el fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 y 277 del Código Penal, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito la Detención para identificar al adolescente de conformidad con el Art. 558 de la LOPNNA, como medida de coerción la prevista en el literal “A” Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa consignación de constancia de residencia, En estado la fiscal le pregunta al adolescente si entendió expuesto a lo que el adolescente manifestó que si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al joven Joe Luís Morillo a quien se le impuso del hecho que se le atribuye, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Medios de Formula de Anticipación contenidas en la LOPNNA, y se les informó el momento que harán uso, del Art. 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta si desea declarar, manifestando que no desea declarar y exponen: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: Solicito el Procedimiento Ordinario, por que considero que se debe ahondar en la investigación, y en cuanto a la medida de Detención Domiciliaria solicitada por la Fiscal solicito una medida menos gravosa por considerar que es un adolescente, no tiene conducta predelictual, asimismo solicito se le practique un reconocimiento Medico Legal para mi representado por cuanto presenta herida en el cuero. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: Del análisis del acta policial de fecha 21-04-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 1 Sector oeste. Comisaría La Batalla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le precalifica el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 y 277 del Código Penal, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por un delito que no amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 y 277 del Código Penal, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, el adolescente quedara en permanencia en el Centro hasta que su representante consigne constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal.

DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A quien se le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 y 277 del Código Penal, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, el adolescente quedara en permanencia en el Centro hasta que su representante consigne constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal.
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificados los presentes. Es Todo. Registrase, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ NEIDA SALAZAR