REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Abril del 2009


ASUNTO KP01-D-2005-000328


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS VALDIVIA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LAURA ADANS
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DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: Hecho 1 (Homicidio Calificado): Siendo las 11:00 de la noche del día 28 de junio de 2004, el ciudadano Daniel Colmenarez se dirigía en compañía de su sobrino de nombre Colmenarez Pereira Derbin Alberto, por la carrera 9 entre 12 y 13 del Barrio Los Ruices. Estos se desplazaban en una bicicleta, momento en el cual son interceptados por el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y otro sujeto apodado “El Pompo” los mantenía apuntados con un arma de fuego tipo pistola. Luego el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ingresa a su residencia de donde sale portando un arma de fuego tipo pistola y sin mediar palabras la acciona en contra del ciudadano Daniel Colmenarez, impactándolo en cuatro (04) oportunidades, este cae al suelo mal herido, luego acciónale arma de fuego contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pero el arma no le respondió, oportunidad en la cual este aprovecho para montarse en la bicicleta, huir del lugar y pedir ayuda a su familia, cuando
se aleja del sitio, los sujetos procedieron a golpear reiterada y salvajemente a Daniel Colmenarez quien hallaba indefenso tirado en el suelo pidiendo auxilio. Algunos vecinos trataron de ayudarlo pero el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y “El Pompo” se los impidieron amenazándolos de muerte. Cuando IDENTIDAD OMITIDA C regresaba en compañía de algunos familiares observaron que se encontraban en un vehiculo MALIBÙ de color AZUL, el cual era conducido por el ciudadano Orlando Pastor Arriechi, padre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, también observan cuando el adolescente antes mencionado se le acerca a la victima Daniel Colmenarez y sin ninguna compasión de da un tiro a nivel de la cabeza, lo que le causo la muerte, para luego huir del sitio del suceso en el vehiculo antes mencionado con su familia.
Hecho 2 (Ocultamiento de Arma): En fecha 17 de Mayo de 2006, los funcionarios TTE (GN) Fernández Canelones Víctor, Cabo Segundo (GN) Moran Escobar Alexander José, Cabo Segundo Morales Víctor, Cabo Segundo (GN) Peraza Aldry, Cabo Segundo Rodríguez Volgan, Cabo Segundo (GN) Querales Delgado Tony y Distinguido (GN) Bautista David, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la carrera 13 entre calles 15 y 16, observan a un grupo de personas al frente del “Club Los Camejos”, procediendo a realizarles una inspección corporal a los presentes no encontrándolas nada de interés criminalistico, luego en presencia de los ciudadanos Carlos Enrique Camacaro García, titular de la cedula de identidad Nº 13.085.250, proceden a realizarle una inspección al vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibù, placas LBE-259, en el que se encontraban dos (02) balanzas electrónicas y debajo del asiento del copiloto un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, de fabricación Argentina, contentiva de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que dicha arma era de su propiedad y el vehiculo de su padre, rajón por la cual queda detenido.
SEGUNDO: En fecha 18-10-2005, se realizo audiencia, donde la Fiscal 19 del Ministerio Publico, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como Homicidio Intencional en Grado de Autor, fue dictada Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literales a, es decir, Detención Domiciliaria. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.-
TERCERO: En fecha 21-06-2006, este Tribunal ordeno la acumulación del asunto KP01-D-2005-000381, al presente asunto, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
CUARTO: En fecha 19 de Abril de 2009, se celebró audiencia por captura del joven IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 406 y 277 del Código Penal. Revoca la medida cautelar de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y 262 ordinal 1º,2º Y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 23 de Abril de 2009, siendo las 02:00 P.M. oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, comparece ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Nohelia Asuaje Alvarado y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes el fiscal 19 del Ministerio Público abg. Juan Carlos Saldivia, el joven IDENTIDAD OMITIDA, C.I. 20.351.663, NACIODO EL 11.09.90, DE 18 AÑOS DE EDAD, HIJO DE ANA GARCIA Y ORLANDO ARRIECHI, SOLTERO, NATURAL DE BARQUISIMETO, DE OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 10 ENTRE 15 Y 16, NUEVO BARRIO, CERCA DEL DESTACAMENTO NRO. 22. BARQUISIMETO, ESTADO. LARA. TELÉFONO: 0424/541.44.72 (MADRE), la defensa pública abg. Fanny Romero, quien en este acto es exonerada por la defensora Privada abg. Laura Adams IPSA 67.786, domiciliada procesalmente Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina 6, Teléfono: 0251.2315024, por lo que el Tribunal procede de conformidad con el artículo 139 del COPP a prestar juramento de Ley, jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y pido como sanción PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, yo fui el que lo maté, él me llegó a mi casa, tuvimos una discusión y yo le disparé. Pido que se me imponga la sanción correspondiente y pido que no me envíen en San Felipe ni en Uribana porque mi vida corre peligro. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Asimismo, solicito como sitio de reclusión un Centro Penitenciario que no sea el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) por cuanto en el mismo su vida corre peligro, sugiriendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy o el Internado Judicial de Coro. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora privada Abg. Laura Adans, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le impone sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES(03) años y CUATRO (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le impone sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES(03) años y CUATRO (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en la institución que indique el Juez de Ejecución. Notifiques a los familiares del occiso Daniel Colmenarez Duran. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
SECRETARIA DE SALA