REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA, SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 22 de Abril de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000449

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con el Artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 21 de Abril del presente año, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 22.189.719, fecha de nacimiento 19-05-91, de 17 años de edad, hijo de Andrés Antonio Dorante Yánez y Maria Gervacia Laguna Luna, domiciliado Pila de Montezuma II, carrera 5 entre calles 5 y 6 casa Nº 04-68 de esta ciudad, motivado a que el delito que se le imputa merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Organiza Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será remitido ante el Juez de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Este Tribunal para decidir observa:


LOS HECHOS
Según Acta Policial de fecha 19 de Abril de 2009suscrita por los funcionarios policiales Cabo 2do. (PEL) Marcos Colmenares, Dtgdo. Moroturo, en la unidad VP-830, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Codito Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente acta policial: Siendo la 11:50 de la noche, el día 18-04-2009, encontrándonos el labores de patrullaje en la población de Moroturo, cuando a la altura de la calle principal, específicamente en el puente, visualizamos a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, salen en veloz carrera, introduciéndose en una zona boscosa por la parte de abajo del puente, por lo que inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del COPP, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso, por lo que emprendimos una persecución punto pie, dándole alcance a uno de ellos como a uno 200 metros del sitio antes indicado, procediendo el Agte. (PEL) Daudis Rodríguez, a solicitarle que exhibiera los objetos que portaba ya que de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del COPP, le iba a efectuar una inspección de personas, manifestando el mismo no poseer nada y que era adolescente, procediendo el funcionario en mención a tratar de localizar algún transeúnte que sirviera de testigo siendo imposible por estar motivado a las altas horas de la noche y a que os encontrábamos en una zona boscosa, procediendo el funcionario en menciona a efectuar dicha inspección, localizando en la parte delantera del pantalón, específicamente en el bolsillo del lado derecho, un bulto irregular, por lo que se le solicita nuevamente que exhibiera su contenido, por lo que dicho ciudadano extrae de dicho bolsillo una bolsa de material sintético de color blanco, atada a uno de sus extremos con el mismo material, apreciando en el interior de la misma varios envoltorios de papel aluminio, por lo que verifica su contenido en presencia de dicho ciudadano, constatando que se trataba de la cantidad, de veintinueve (29) envoltorios confeccionado en papel aluminio, doblados en sus extremos, contentivo en su interior de restos vegetales con olor penetrante, presumiendo sea algún tipo de droga, así mismo, en el bolsillo delantero de lado derecho del pantalón, el ciudadano en mención saca cierta cantidad de billetes de papel moneda, que al ser verificados en su presencia se constato que sumaban la cantidad de veinticuatro (24) bolívares fuertes, en cuatro (04) billetes, dos (02) de diez bolívares fuertes y dos de (02) olivares fuerte. Luego el funcionario en mención comienza a colectar elementos de interés criminalistico, posteriormente, el C/2do Marcos Colmenarez le informa al ciudadano de la detención y procede a leerles sus derechos de acuerdo a los establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, seguidamente procedemos a trasladar al adolescente detenido, hasta la cede del Puesto Policial Moroturo, donde el Dtgdo. (PEL) Oswaldo Vargas, procede a identificar al adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad N
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 21 de Abril de 2009 celebra Audiencia de Presentación en la cual la Fiscal del presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES, Previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Organiza contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha Representación Fiscal solicita sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia y se presente la causa que se siga por el procedimiento abreviado, solicito como medida de coerción la prevista en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por estar llenos a los extremos a, b y c, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a efecto videndi prueba de orientación. Es todo. Se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a quien se le impone de las garantías procesales de las cuales tiene derecho y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que el mismo manifestó: Si deseo declarar. “Yo estaba sentado en el puente de Moroturo, estaba con otro chamo, el salio corriendo y esa droga la tiro el, el chamo es de Moroturo, toda esa droga me la metieron a mi y me agarraron a mi”. Es todo. Se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: escuchado lo solicitado por el fiscal del MP, de la declaración de mi defendido se evidencia que no le fue incautado la droga ya que esa fue tirada al suelo por otro sujeto, y por tanto no se llena el requisito de ser aprehendido con objetos que hagan presumir con fundamento que es el autor del delito, solicito procedimiento Ordinario para que mi defendido colabore con la investigación aportando las referidas pruebas, solicito se le imponga una medida de detención domiciliario en virtud que la cantidad incauta no excede de la cantidad prevista para el consumo de marihuana y en este caso no será procedente la Privación de Libertad ya que mi defendido se reunió con ese sujeto por que es consumidor de marihuana es todo.

MOTIVACION
Este Tribunal habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, declara con lugar la Flagrancia en cuanto a la aprehensión, al considerar que llena los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se desprende del acta policial de fecha 19-04-2009, suscrita `por los Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 8. Puesto Policial Moroturo, donde se evidencia el modo tiempo y lugar donde fue aprendido el adolescente Dorante José Alexander, haciendo presumir que pudiera ser el autor del hecho. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos frente a un delito flagrante, siendo una facultad del Ministerio Publico la solicitud del mencionado procedimiento estando en este acto de acuerdo esta juzgadora. Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN PEQUEÑAS CANTIDADES, Previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Organiza contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de las actas policiales suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del los adolescente. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse de un delito de droga.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia y en consecuencia se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 581 en sus literales “a”, “b” y “c”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 25º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Registrase, Publíquese y Cúmplase.


ABG. TABANIS BASTIDAS
LA JUEZ CONTROL Nº 1 SECCION ADOLESCENTE


ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
LA SECRETARIA