REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-012827

FUNDAMENTACIÓN DE SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Abg. Yoly Méndez García (suplente del Abg. Vladimir Freitez), donde solicita el cambio de Medida de Detención Domiciliaria, impuesta por este Tribunal a su defendida en fecha 03-05-2006, alegando por cuanto a la presente fecha no se ha realizado audiencia preliminar no siendo imputable los diferimientos a su defendida.

De la revisión del presente asunto se observa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta siendo imputada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que según lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, es considerado como grave y consta acusación en su contra, igualmente se observa que la joven ha permanecido en Detención Domiciliaria desde el 03-05-2006, del cual no consta su incumplimiento.

Tomando en consideración lo antes expuesto acuerda el Cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la prevista en el articulo 582 literal”c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es la presentación al Tribunal cada ocho (08) días y su efectivo cumplimiento es mas factible verificarlo a través del Sistema Juris 2000.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la Prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es presentación al Tribunal cada ocho (08) días. Notifíquese a fiscal, defensa, imputado e infórmese de la presente decisión a la Comisaría que vigilaba la medida de Detención Domiciliaria. Igualmente se acuerda fijar AUDIENCIA PRELINAR, para el día 25 de Mayo de 2009 a las 9:30 am, con relación a la referida joven Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil nueve.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. LUZ NEILA SALAZAR