REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril del 2009


ASUNTO KP01-D-2006-000798


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Valdivia
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero
VICTIMA: Jackon Javier medina
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DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 19/08/06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscrito a la zona metropolitana comisaría N 01, quienes de conformidad a lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron constancia del siguiente procedimiento efectuado: siendo las 8 horas de la noche se encontraban realizando un patrullaje y a la altura de la calle 4 del Barrio Andrés Eloy Blanco con calle C de la Urbanización el Sisal, fuimos solicitados por un ciudadano de nombre JACKSON MEDINA, quien informo que el mismo fue objeto de un robo por dos sujetos desconocidos de los cuales nos aporto su vestimenta y características, que lo habían despojado de un koala de color negro y dentro del mismo un celular y que los mismos se fueron en veloz carrera por la calle C del Sisal, se procedió a montar al ciudadano agraviado a la unidad y cuando nos desplazábamos como a 50 metros donde nos encontramos con el ciudadano, visualizamos a dos ciudadanos con las características señaladas el mismo al verlos los identifico como las personas que lo habían robado se promedio a darles captura a pocos metros, se promedio a hacerles una revisión corporal y fue encontrado dentro de su vestimenta un Koala de color negro y dentro del mismo un teléfono celular marca Motorola modelo 120 T, de color negro con plateado un cargador de teléfono celular sin marcas aparente, fueron trasladados hasta la sede de la comisaría donde quedaron identificados como Peña Pérez Deibithson, de 17 años de edad, CI. 19.323.545, de profesión indefinida, a quien se le incauto el Koala de color negro y el otro ciudadano resulto ser mayor de edad…”

SEGUNDO: En fecha 20-08-2006, se realizo audiencia de presentación, donde la Fiscal 19 del Ministerio Publico, presento al adolescente Identidad omitidapor el delito que precalificó en la audiencia como Robo Genérico, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal fue dictada la captura le serán aplicadas las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literales b, c y f, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, quien informara regularmente al Tribunal sobre su comportamiento; presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 21 de Abril del 2009, se celebra audiencia Preliminar, en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal y pido como sanción UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Vista la exposición de las partes este tribunal revisado el presente asunto se evidencia que la acusación presentada por el ministerio público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este tribunal de Control Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ; así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. Seguidamente y una vez admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas este Tribunal le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica al adolescente el delito imputado por la fiscalía, y le impone de las formulas de solución anticipada de las que puede hacer uso explicándole el procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias del mismo y se le pregunta al adolescente si desea o no declarar ò hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y manifestó el mismo: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Fanny Romero, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se le impone sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y Libertad Asistida, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesaban en contra del joven acusado.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se le impone sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y Libertad Asistida, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en la institución que indique el Juez de Ejecución. Notifíquese a la Victima. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
SECRETARIA DE SALA