REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de abril de 2009

ASUNTO: KP01-D-2005-000240

SOBRESEIMINETO DEFINITIVO

En fecha 25 de mayo de 2007, este Tribunal, decretó el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Municipio Jiménez del Estado Lara, por el delito de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 406 Y 415 del Código Penal Venezolano; De conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por solicitud de fiscal 18 del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA, en vista de que han transcurrido mas de Un (01) año desde que fuera dictado el Sobreseimiento Provisional de la causa sin que el Ministerio Publico solicitara la reapertura del Procedimiento.

Ahora bien, los hechos que dieron lugar a la persecución penal de la adolescente ocurrieron en fecha 31 de mayo de 2001 en la carrera 5 entre calles 3 y 4 del Barrio Jacinto Lara, casa Nro. 88, donde se encontró el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas causadas por arma de fuego.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Revisadas las actuaciones se evidencia que durante el transcurso de un año, que venció el 25 de mayo de 2008, no se solicitó la reapertura del procedimiento por ante este Tribunal. Siendo obligatorio para el Juez, declarar el sobreseimiento a tenor de lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo".

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado los artículos 406 y 415 del Código penal Venezolano, Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. LUZ NEIDA SALAZAR