REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de abril de 2009

ASUNTO PRINCIPAL N°: KPO1-D-2008-000685

FUNDAMENTACIÓN DE SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, En su condición de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita el cambio de Medida de Detención Domiciliaria, impuesta por este Tribunal a su defendida en fecha 17 de mayo de 2008, en razón de que las circunstancias han cambiado tanto de hecho como de derecho que motivaron a que se dictara dicha medida, en base a los artículos 8, 37,85, 86, 87, 88, 90 y 548 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, y considerando de mayor importancia que la joven está embarazada.

De la revisión del presente asunto se observa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, está siendo investigada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desde el 17-05-2008, momento en el cual se le impuso medida de Detención Domiciliaria. De la revisión del asunto se observa que a la presente fecha la Fiscalia 19 del Ministerio Publico no ha presentado el respectivo Acto Conclusivo

Tomando en consideración lo antes expuesto acuerda el Cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la Prevista en el articulo 582 literal ”c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es presentación al Tribunal cada 8 días. Siendo que la misma es mas factible su verificación por este Tribunal.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, por la Prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es presentación al Tribunal cada ocho (08) días. Notifíquese a fiscal, defensa, imputado e infórmese de la presente decisión a la Comisaría que vigilaba la medida de Detención Domiciliaria. Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. LUZ NEIDA SALAZAR