REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2009-000317

AUTO DE DENEGACION CAMBIO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día 14 de abril de 2009, se recibió escrito emanado de la Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. ZAIDA MONSALVE, que asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita la revisión de la medida contemplada en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, que sufre su defendido desde el 21 de marzo de 2009, impuesta en Audiencia de Presentación donde se precalifica la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, el cual no amerita privación de libertad, pero esta medida se le impone como necesidad de protección a su integridad física, por causa de la conmoción social que causo el caso en la localidad.

Argumenta la solicitante, que por las razones antes expuestas la familia del joven fijo su residencia en el caserío Buena Vista Km 12 vía a los Humocaros Parroquia Bolívar del Municipio Moran del Estado Lara, por lo cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, la revisión de la medida y esta sea sustituida por otra menos gravosa, sugiriendo la imposición de la contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para poder mantenerlo dentro del seno familiar y garantizarle el derecho a la educación.

Ahora bien, al adolescente se le impuso esta medida contemplada en el Articulo 582 literal B, la cual contempla la posibilidad de que la vigilancia a la cual es sometido el adolescente imputado, sea realizada por una institución o por el estimando que el adolescente debe estar bajo el cuidado y vigilancia de un institución, a fin de que el adolescente sea sometido a las valoraciones sociales y psicológicas, por el Equipo Multidisciplinario de dicho centro, por otro la do, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares establecidas en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, perdiguen como objeto al concientización oportuna del adolescente, teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la ley penal sustantiva, que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo, por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Todo esto, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.

Así que, no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por no haberse realizado hasta la fecha las valoraciones sociales y psicológicas, por el Equipo Multidisciplinario de dicho centro, no puede quien decide, otorgar el cambio de la medida por una menos gravosa, como lo es la presentación ante el tribunal.

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR, el cambio de la medida cautelar de bajo el cuidado y vigilancia Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a la defensora. Regístrese y notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS LA SECRETARIA

ABG. LUZ NEIDA SALAZAR