REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000243

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, formulada por la ciudadana CAROLINA SIERRA NAVARRO, fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Abril de 2006, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:

En Fecha 16 de Septiembre de 2002, la fiscalia 19 del Ministerio Publico del Estado Lara se avoco al conocimiento del expediente Nº 13-F19-0251-2002 proveniente de fiscalia 18, en el cual corre inserta denuncia de fecha 09-03-2001, en la cual la ciudadana ARANGUREN CARIELES MARIA DEL CARMEN titular de la Cedula de Identidad Nº 13.843.832, manifiesta que estaba siendo victima de constantes agresiones verbales por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que los hechos que cursan en el presente asunto se desprende que los mismos no revisten de carácter penal. De las actuaciones que componen el presente asunto no se evidencia que el adolescente se vea incurso en ningún delito ni falta, simplemente en conductas impropias que no revisten carácter penal ni podrían ser sancionadas.
El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana ARANGUREN CARIELES MARIA DEL CARMEN titular de la Cedula de Identidad Nº 13.843.832, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Del contenido, considera la Representación Fiscal que del análisis de los hechos denunciados se desprende que el adolescente denunciado realizaba constantes agresiones verbales a la denunciante, se evidencia que los hechos denunciados constituyen un delito perseguible a instancia de parte agraviada, en razón de lo cual solicitó se declare la desestimación de la presente denuncia.

Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito un delito que no reviste carácter penal, delito que no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.

DECISION.

Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS SECRETARIA
ABG. LUZ NEIDA SALAZAR