REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 14 de Abril de 2009


Asunto Principal: KP01 -D-2007-001682


RESOLUCION
DE LA COMPETENCIA PARA FUNDAMENTAR IN EXTENSO

En la presente fecha, esta Juzgadora luego de innumerables conflictos con ocasión de la contradicción entre el principio de inmediación y el deber de dictar sentencia, publica la sentencia in extenso en el asunto KP01-D-2007- 001682, del Juez Titular Abg. Florangel Monasterios, la cual se hará con base en el contenido del acta de la audiencia donde se Declaró la Desestimación de la denuncia, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de la dispositiva leída a las partes en la oportunidad de concluir el acto. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la sentencia Nº 412 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictada en fecha 02 de Abril de 2001 con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANTO que lo autoriza en los términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el juzgador ya formo su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronuncio la sentencia”

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR Desestimación de la denuncia de la presente causa, formulada por la ciudadana ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Noviembre de 2007, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en audiencia celebrada en fecha 28 de Enero de 2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD . A tal efecto el Tribunal observa:

En Fecha 30 de Enero de 2007, recibió la fiscalia 18 del Ministerio Publico del Estado Lara, distribución de la Fiscalia Superior contentivas actuaciones relacionadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, específicamente medidas de protección dictadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD de se desprende del informe: “que la ciudadana MARIA EUSTAQUIA MENDOZA SIVIRA, C. I 10.959.647 residenciada en la Av. 3entre calles 15 y 16 Barrio La Libertad Quibor Municipio Jiménez, quien manifestó que su hijo se encontraba portando mal, esta teniendo malas ajuntas y solicita que lo manden al psicólogo. El 10 de Octubre de 2005 se dicta medida de protección donde se ordena el abrigo del adolescente en la entidad de atención Dr. Fortunato Orellana de Barquisimeto, y se considere la posibilidad de que continué estudiando”. Es todo.

El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Articulo 301: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EUSTAQUIA MENDOZA SIVIRA en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD .
Del contenido, considera la Representación Fiscal que se evidencia que los hechos denunciados constituyen un delito perseguible a instancia de parte agraviada, en razón de lo cual solicitó se declare la desestimación de la presente denuncia.
Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito un delito que no reviste carácter penal, delito que no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD , de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público.


LA JUEZ DE CONTROL N° 1.
ABG. TABANIS BASTIDAS
SECRETARIA

ABG. LUZ NEIDA SALAZAR