REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 06 de Abril de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003532

EXTINCION DE LA PENA

Ejecutado como fue el computo de la Sentencia definitiva condenatoria publicada en fecha 30 de Enero de 2009, dictada en fecha 12 de Enero de 2009, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en contra del penado RENZO NAZARETH TORRES DAZA, identificado con la cédula de identidad Nº 15.093.372, a cumplir la pena de NUEVE (9) meses, de Prisión por la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificados penados, se hace en los siguientes términos:
En fecha 23 de Marzo de 2009 este Tribunal dicta Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, el cual corre a los folios 133 al 134 de este asunto, en el cual se observa que el ya identificado penado permaneció detenido a la fecha de imponerles la condena, por el lapso NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo que excede a la pena principal que le fuera impuesta, toda vez que fue privado de libertad el Día 28-03-09 y permanecieron en esa condición hasta el día 12-01-09 e igualmente se extinguen las penas accesorias, sujeción a la vigilancia que venció el día 2-05-07.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de penado RENZO NAZARETH TORRES DAZA, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado RENZO NAZARETH TORRES DAZA, identificado con la cédula de identidad Nº 15.093.372, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad, en virtud de lo cual SE DECLARA SU LIBERTAD PLENA.

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria