REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 06 de Abril de 2009
años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000179


EXTINCION DE LA PENA

Visto el presente asunto en el cual se dio cumplimiento de la pena impuesta al enjuiciado RICARDO RAMON SILVA identificado con cédula de identidad Nro. 7.469.273 a los fines de fundamentar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

El penado RICARDO RAMON SILVA fue condenada por el Tribunal tercero de Juicio en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, UN DIA, VEINTE HORAS Y VEINTE MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal.

En fecha 01 de Julio de 2004 le fue concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo Libertad Condicional, por el lapso de Un (1) año seis (6) meses y doce (12) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .

Consta a los folios 644 del asunto Informe de Finalización suscrito por la delegada de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 13 de Julio de 2008, reiterado en el folio 656 de fecha 12 de Enero 2007, concluyendo que el penado cumplió con las condiciones impuestas y se mantuvo sometido a la vigilancia y supervisión establecida en la decisión, por lo que se infiere del contenido el cumplimiento integro de la pena principal a la que fue condenado al transcurrir integro el tiempo de Régimen de prueba al que fue sometido bajo el beneficio de Libertad Condicional y así se establece.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1° del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: RICARDO RAMON SILVA, dio integro cumplimiento a la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena Y consecuencialmente se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al Ciudadano: RICARDO RAMON SILVA identificado con cédula de identidad Nº 7.469.273 quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, UN DIA, VEINTE HORAS Y VEINTE MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.


La Jueza de ejecución No. 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez


La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



La Secretaria