REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO


Barquisimeto, 03 de Abril de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013906

Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada el día 01/04/2009, de conformidad con el artículo 262 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a la orden de este tribunal el acusado JOSE LUIS ROMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.464.131, domiciliado en el Barrio Cerrito Blanco, vereda 10, entre 2 y 3, casa Nº 2-22, a media cuadra de la parada de autobuses, Barquisimeto, Estado Lara; quien fue trasladado desde la Comandancia y contra quien este tribunal dictó orden de aprehensión, en virtud que según oficios 1846/08 y 295/09, se recibió notificación que estaba incumpliendo la medida de detención domiciliaria. Notificadas previamente las partes, comparecieron: La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Jennifer Sanz, el Defensor Público Abg. José Delgado. Esta juzgadora informó a las partes y al penado del motivo de la audiencia; como fue que el tribunal recibió oficios suscritos por el Comisario Daniel Suárez, Jefe de la Comisaría La Paz, mediante el que notificó del incumplimiento por parte del penado de la medida de detención domiciliaria. Así mismo, se impuso al penado de sus derechos y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a declarar libre y sin juramento así como de toda coacción o apremio, se le dio la palabra al ACUSADO, quien expuso: “Tengo tres años y nunca he faltado, ellos todo el tiempo han pasado por la casa, tengo dos niños, yo no se porque me hicieron esa cuestión los policía.” Se escucho a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “Llama la atención que mi defendido fue impuesto una medida cautelar de detención domiciliaria, desde ahí el ha venido cumpliendo a cabalidad la misma, el día 09/02 el fue trasladado, el presunto incumplimiento es que el no se encontraba en el domicilio, el tiene tres años cumpliendo la medida, el día 30/03 fue trasladado, hay cierta equivocación fue trasladado a este Tribunal, efectivamente lo fueron a buscar a su domicilio y se encontraba en el mismo, no hay incumplimiento, solicito una revisión de la medida por una menos gravosa como es la presentación ante el tribunal, se le está violentando el derecho al trabajo, solicito la revisión de la medida.” Se escuchó a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Visto lo manifestado por las partes y revisado el contenido de las actas el Ministerio Público no tiene objeción alguna a la revisión de la medida solicitada por la defensa, considero que el fin último de la norma, es lograr una paz social, viendo lo manifestado por el acusado y por la defensa en cuanto el derecho al trabajo, solicito se tome en cuenta la entidad del delito y las circunstancias que se han presentado.”
Este tribunal, oída la exposición del acusado, el defensor y la representación fiscal, y revisado el físico del asunto, consideró procedente emitir el siguiente pronunciamiento: Apreciada la contradicción surgida de las actas policiales remitidas a este despacho donde se deja constancia que el acusado se encontraba en su residencia que se entrevistaron con una ciudadana que la identificaron como su hermana, y que ésta les dijo que no sabía donde se encontraba el acusado, situación que crea duda en esta juzgadora en cuanto a si el acusado estaba o no estaba en su domicilio en el momento de ser supervisado; así mismo se evidencia que ha sido trasladado por el mismo órgano de seguridad que ejerce la vigilancia, cuando se les ha solicitado para el acto fijado, por otra parte, se evidenció en primer lugar, que el acusado se encuentra en detención domiciliaria por más de tres (3) años sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, y en segundo lugar la entidad del delito que se le imputó; en consecuencia, este tribunal consideró procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa a la que no se opuso la representante Fiscal y se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le había sido impuesta por el Tribunal de Control, contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria y sustituirla por las medidas cautelares contenidas en los numerales 3° y 4º, como son la de presentación cada ocho (8) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Lara y del País; se ordenó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada contra el acusado José Luís Román, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.464.131, y su libertad inmediata, librar los oficios a los organismos respectivos, e informar sobre la prohibición de salida del país y del Estado Lara. Así mismo se ordenó fijar la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público, para el día 07/05/2009 a las 2:30pm. Se dejaron debidamente notificadas las partes, ordenando notificar a las víctimas y a las juezas escabinas. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ CON LUGAR, la solicitud de la defensa y REVISÓ la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1º ejusdem, a favor del acusado JOSÉ LUÍS ROMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.464.131, y se SUSTITUYÓ por la prevista en los numerales 3º y 4º, como es la presentación cada ocho (8) días y la prohibición de salida del país y del Estado Lara. Se ordenó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada contra el acusado, su libertad inmediata, librar los oficios a los organismos respectivos, e informar sobre la prohibición de salida del país y del Estado Lara. Así mismo se ordenó fijar la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público, para el día 07/05/2009 a las 2:30pm. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 ibidem, las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-