REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO


Barquisimeto, 24 de Abril de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0O3068

Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a la orden de este tribunal el acusado RICHAR JOSE ARIAS PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.351.279, domiciliado en la carrera 17 entre calles 40 y 41, frente al Picadilly English, casa S/Nº, Barquisimeto. Estado Lara; quien fue trasladado desde la Comandancia y contra quien este tribunal dictó orden de aprehensión, en virtud que no compareció el día fijado para la realización de la audiencia oral y pública y no estaba cumpliendo con la medida cautelar sustitutiva de libertad. Notificadas previamente las partes, comparecieron: La Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Nohelia Hernández, la Defensora Pública Abg. Zarelly Zambrano. Esta juzgadora informó a las partes y al penado del motivo de la audiencia; como fue la incomparecencia a la audiencia fijada y el incumplimiento de la medida cautelar de presentación acordada. Así mismo, se impuso al acusado de sus derechos y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a declarar libre y sin juramento así como libre de toda coacción o apremio, se le dio la palabra al ACUSADO, quien expuso: “No me presenté mas porque vivía en casa de mi hermano, me tuve que ir y me fui para la casa de mi concubina de una prima de ella en Puerto Cabello y me olvide de las presentaciones pero estoy arrepentido, estoy trabajando, vendo juguito.” Se escuchó a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “Escuchado como ha sido mi representado, vista la situación del país y visto que es padre de familia y debe velar por su manutención, solicito se le mantenga la medida cautelar impuesta y le sea fijada la respectiva fecha de juicio.” Se escuchó a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Considero que el artículo 262 del COPP es claro en lo que señala, considero que la justificación dada por el acusado no es suficiente y mas cuando él no es primario, ya que tiene otra causa por Hurto y la presente por Hurto y Porte Ilícito de Arma Blanca, por lo que considero que se debe proceder a revocar la medida impuesta por incumplimiento de la misma.”
Este tribunal, oída la exposición del acusado, el defensor y la representación fiscal, y revisado el físico del asunto, consideró procedente emitir el siguiente pronunciamiento: Se evidenció que efectivamente el acusado incumplió en las presentaciones y no compareció a la audiencia oral y pública, que tiene otra causa donde se le otorgó la suspensión condicional del proceso, que estamos en presencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible, que la acción no ha prescrito, que hay elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados, en cuanto al peligro de fuga, apreció esta juzgadora la pena a imponer que no es superior de diez años, considerando en el presente caso no hay peligro de fuga, en virtud que el acusado no recibió la notificación por haberse mudado, apreciando lo por él manifestado, consideró el tribunal que lo procedente era declarar con lugar la solicitud de la defensa y mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le había impuesto el Tribunal de Control contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, (presentación cada quince (15) días), e imponerle la contenida en el numeral 4° (la prohibición de salida del Estado Lara), dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada contra el acusado Richard José Arias Parra, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.351.279. Se ordenó su Libertad Inmediata y librar oficios a los organismos respectivos a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional. Igualmente se ordenó librar Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. Por otra parte, en relación a la celebración del Juicio Oral y Público, se fijó para el día 13/08/2009 a las 10:00 a.m., quedando las partes debidamente notificadas y se ordenó notificar a la víctima. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250, 251, 256 ordinal 3º y 4º en relación con el 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARÓ CON LUGAR, la solicitud de la defensa y se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentación cada quince (15) días, se le impuso la prohibición de salida del Estado Lara, a favor del acusado RICHARD JOSÉ ARIAS PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.351.279. Se ordenó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. Se ordenó su Libertad Inmediata. Se fijó la realización del Juicio Oral y Público para el día 13/08/2009 a las 10:00 A.M. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 ejusdem las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Se ordenó notificar a la víctima y librar los oficios y boletas correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-