REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de abril de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2002-000684

Visto el escrito presentado por la Abogada Dailyd Urbina, en su carácter de Defensora del imputado FREDDY RAMON CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.384, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
La defensora en su escrito solicita se decrete el decaimiento de la medida de presentación a que ha estado sometido su defendido durante siete años. Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa desde su inicio, se evidencia que en fecha 30 de Mayo de 2002 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control, con fundamento en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 20 de septiembre de 2002, este tribunal de conformidad con el artículo 164 ejusdem, revisó la medida de privación de libertad y la sustituyó por la de presentación cada ocho días de conformidad con el artículo 256 numeral 3º ejusdem. Igualmente, verifica quien aquí conoce, que desde el 09 de julio del 2002 hasta el 11 de febrero de 2009 se han fijado veinticuatro (24) oportunidades para realizar la audiencia oral y pública, sin que se haya realizado, en el mismo orden, se observa que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno. Se aprecia que para la presente fecha han trascurrido más de siete años que se le impuso la medida de coerción personal contra el ciudadano Freddy Ramón Cordero, sin que se haya presentado acto conclusivo y se haya realizado el juicio oral y público.
A los fines de pronunciarse, en este caso en concreto, sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, la doctrina establecida por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, …); donde entre otras cosas determina que cuando la medida cualquiera que ella sea sobrepase el término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente.

Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la medida de coerción personal ha sobrepasado en demasía este lapso, sin que se haya realizado el juicio oral y público, y mas grave aun, no ha sido presentado por parte del representante del Ministerio Público el acto conclusivo. Concluyendo esta juzgadora que se debe declarar con lugar la solicitud de la defensa de Freddy Ramón Cordero y decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su favor, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de FREDDY RAMON CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.384, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada. Publíquese. Notifíquese, Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-