REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de abril de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2002- 001214

Visto el escrito presentado por el Abogado Rubén Villasmil, en su carácter de Defensor del acusado PASTOR ALBERTO ARAUJO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.813, quien es acusado por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma.

El defensor en su escrito solicita se decrete el Decaimiento de la Medida de coerción personal con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que han transcurrido más de tres años sin que se haya realizado el juicio previo atendiendo a los principios y garantías del debido proceso.

Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa, se evidencia que en fecha 06 de noviembre de 2006 se constituyó el tribunal mixto y se fijó la oportunidad para realizar el juicio oral y público el día 13 de diciembre de 2006, oportunidad que no compareció el defensor público y se difirió para el 12 de abril de 2006, oportunidad que no vino el acusado ni su defensa, se difirió para el día 31 de julio de 2007, oportunidad que no vino el fiscal, se difirió para el 13 de diciembre de 2007, oportunidad que no se levantó acta. En fecha 07 de enero de 2008 se fijó oportunidad para realizar el juicio el 25 de abril de 2008, oportunidad que no compareció un escabino, se difirió para el 12 de noviembre de 2008, oportunidad que no compareció el defensor y se difirió para el 22 de junio de 2009. Igualmente se verifica que efectivamente el acusado viene gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentación cada treinta días, después de habérsele sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe este tribunal apreciar lo siguiente: 1º) Los elementos de convicción y en los que se fundamentó el tribunal de control para decretar la Medida de Coerción Personal, al acusado PASTOR ALBERTO ARAUJO VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma; que el primer tipo penal establece la pena a imponer en su límite superior de diez años. 2º) Lo previsto en la parte in fini del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212. del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”

Así las cosas, apreciada lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de haberle sido impuesta al acusado, la medida de coerción personal, parte del retardo procesal se debe a la incomparecencia del acusado y su defensa, y aun más, en el presente caso nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso, también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el estado para la protección de las víctimas y la sociedad. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y el interés de las víctimas de este tipo de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretada al acusado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuesta al acusado PASTOR ALBERTO ARAUJO VARGAS, quien es acusado por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma. Notifíquese a las partes. Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-