REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-000484

SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA


Revisado el presente asunto, con ocasión de la solicitud presentada por el Abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, Defensor de confianza del Ciudadano FERNANDO ENRIQUE FERNANDEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.256.918, en el que solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa para su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

1.-) El Acusado de autos se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 18 de Septiembre de 2008, y mantenida en fecha 09 de Diciembre de 2008, oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto.

2.-) El mencionado ciudadano están siendo procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de Trafico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades , es un delito pluriofensivo, conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, de aquí que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3.421 del 09 de Noviembre de 2005, al concatenar el literal “K” del articulo 7 del estatuto de la Corte Penal Internacional y los articulos 29 y 271 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos del Derecho Interno Trafico de Estupefacientes es un delito de Lesa Humildad, y por ello, que siendo necesario se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

3.-) Alega la Defensa que debe otorgarse la sustitución de la Medida Privativa de libertad por una menos gravosa en virtud que su defendido lleva mas de seis (06) meses Privado de su Libertad y el es el único miembro que trabaja para llevar el sustento al hogar y en atención a la afirmación del principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad.

Al respecto esta Juzgadora, observa que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, sin embargo, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano FERNANDO ENRIQUE FERNANDEZ PAEZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al numeral 2° del mencionado artículo, un Juez competente determinó que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo ha sido autor o partícipe de los hechos imputados, y en virtud de ello, ordenó la celebración de un juicio oral y público con el respectivo auto de Apertura a Juicio.

Por otra parte, se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente, previa determinación de las circunstancias que la autorizan. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en el cual por lo demás se encuentra fijado Constitución de tribunal Mixto para el día 18 de Mayo de 2009.

4.-) En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad por otra menos gravosa y se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FERNANDO ENRIQUE FERNANDEZ PAEZ.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3 (S)

ABG. ELENA C. GARCIA MONTES
LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ