REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-009611

Visto el escrito presentado por la Abogada YOLEIDA RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EDUARD JOSE GUTIERREZ, FREDERICK MENDOZA, JUNIOR JOSE MENDOZA y JHONNY PASTOR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº V-26.570.687, V-24.158.488, V-20.671.843 y V-21.506.775 en el que solicita la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para sus defendidos, este Tribunal para decidir observa:

1.- En fecha 22 de Septiembre de 2008, el tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, impone a los ciudadanos EDUARD JOSE GUTIERREZ, FREDERICK MENDOZA, JUNIOR JOSE MENDOZA y JHONNY PASTOR BARRIOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dicha medida se mantuvo en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Enero de 2009. Hasta la presente fecha, han transcurrido siete (07) meses y siete (07) días.

2.- El delito por el que están siendo procesados los mencionados ciudadanos y por el cual se ordenó su enjuiciamiento, son los delitos de ROBO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en os artículos 458, 277 del Código Penal, articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, ameritan una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que han sido autores o partícipes ya que en Audiencia Preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, lo cual implica el convencimiento del Juez de que se dictará una sentencia condenatoria en su contra, es por lo que se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, se estima, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 se establece que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.

3.- Alega la defensa que sus defendidos son primarios, es decir, no tienen antecedentes penales ni registros policiales y aun no se ha comprobado responsabilidad alguna, por lo que se presumen inocentes hasta que el Ministerio Publico demuestre lo contrario.

En consecuencia, considera quien juzga, que no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, medida ésta, que tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso, sin ánimos de convertirse en una pena anticipada. Así se decide.

4.-) En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad por otra menos gravosa y se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUARD JOSE GUTIERREZ, FREDERICK MENDOZA, JUNIOR JOSE MENDOZA y JHONNY PASTOR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº V-26.570.687, V-24.158.488, V-20.671.843 y V-21.506.775.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3 (S)

ABG. ELENA C. GARCIA MONTES
LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ