REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-001852
CON LUGAR REVISION DE MEDIDADE DETENCION DOMICILIARIA


Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ILAN JOSÉ CANELONES y CARLOS LUIS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.024.194 y 17.306.973 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 278 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por los procesados de autos este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue sustituida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14.03.08, la Medida de Privación de Libertad por la Cautelar Sustitutiva consagrada en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos antes señalado, quedando los mismos detenidos en su propio domicilio mientras se realiza debate oral y público.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por los acusados así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por los acusados de autos, que desde el 28 de Noviembre de 2008, fecha en la cual fue Revocada la Medida por la Jueza de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (04) meses y veintinueve (29) días continuos en los que los justiciables han estado sometido a medida de privación de libertad en el Internado Judicial de San Felipe y en su propio domicilio de forma ininterrumpida, sin que exista en su contra sentencia definitivamente firme ya que hasta ahora no se ha podido celebrar debate oral y público por causas que no han dependido exclusiva e injustificadamente del mismo o su defensa.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ILAN JOSÉ CANELONES y CARLOS LUIS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.024.194 y 17.306.973 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 278 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, la prohibición de participar en cualquier acto que altere el desenvolvimiento académico en la universidad nacional experimental politécnica Antonio José de Sucre en cualquiera de sus núcleos así como no podrán efectuar ni participar en ningún tipo de reuniones dentro de esas instalaciones y concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad incoada por los acusados ILAN JOSÉ CANELONES y CARLOS LUIS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.024.194 y 17.306.973 y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor de los ciudadanos ILAN JOSÉ CANELONES y CARLOS LUIS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.024.194 y 17.306.973 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 278 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, haciéndose extensiva la misma a los acusados IVANNA ISABEL VERA SANTOS, LUIS MIGUEL PEREZ PEREZ, JHONATAN ENRIQUE GOMEZ y BRADIS IBARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 19.170.088, 17.061.800, 18.525.150 y 17.376.940, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, la prohibición de participar en cualquier acto que altere el desenvolvimiento académico en la universidad nacional experimental politécnica Antonio José de Sucre en cualquiera de sus núcleos así como no podrán efectuar ni participar en ningún tipo de reuniones dentro de esas instalaciones y concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del país ordenada en esta causa. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante





de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABG. ELENA GARCIA MONTES


LA SECRETARIA,


ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ