REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2006-007062

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Elena Coromoto García Montes
ACUSADO: JEAN CARLOS ALMAO RIERA, titular de la cedula de identidad V. 16.387.366, domiciliado en la carrera 2 calle 3 Luís Hurtado Higuera
FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Delgado
DELITOS: Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 470 y 277 del Código Penal.-


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 15 de Diciembre de 2006, se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 9, acordó que la causa siguiera por vías del Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano JEAN CRALOS ALMAO CRESPO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 470 y 277 del Código Penal vigente

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, el día 07 de abril de 2009, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representante del Ministerio Público, la cual fue admitida por el Tribunal. Se escucharon los alegatos de la defensa, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este expreso libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al acusado la comisión los hechos ocurridos en fecha 13 de diciembre de 2.006, Asimismo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento del acusado, por los delitos descritos en su escrito acusatorio.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA.

La defensa Publica del acusado, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos: Solicito una vez admitida la acusación se otorgue la palabra a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez oído se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 74 del CP se le aplique la respectiva rebaja de ley, es todo.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado JEAN CARLOS ALMAO RIERA, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre las Generales de Ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Deseo hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”. Así se desprende de acta levantada a tales efectos.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa y el acusado la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas en atención a lo establecido en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


EL 13 diciembre de 2.006, los inspectores JOSE DARWIN LINAREZ, JORGE MOLINA, CARLOS RAMIREZ y los sub inspectores JHONNY GUERRERO Y VICTOR COLMENAREZ, adscritos a la brigada de trabajo contra robos de la SUB DELAGACION DEL ESTADO LARA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, efectuaron la aprehensión de los ciudadanos AGRISPIN JOSE CRESPO ROJAS, JEAN CARLOS ALMO CRESPO, Y RAFAEL JOSE GUEDEZ LINAREZ, en momento e que tripulaban en un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, tipo SEDAN, de color AZUL, placas VBB-458 con actitud sospechosa, razón por la cual efectuaron una revisión corporal, logrando incautarle a AGRISPIN JOSE CRESPO ROJAS, un arma de fuego tipo escopeta, de color, negro, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38, sin percutar, a RAFAEL JOSE GUEDEZ LINAREZ un arma de fuego tipo REVOLVER, cromada, sin marca ni serial visible aparente, contentiva de su interior de cuatro balas del mismo del mismo calibre sin percutar y a JEAN CARLOS ALMAO CRESPO, un arma de fuego tipo PISTOLA, calibre 9 MM de color negro, marca GLOCK, serial EAG640. Modelo 17, con su respectivo cargador, contentivo de ocho balas del mismo calibre, sin percutar, con un teléfono celular de marca MOTOROLA, modelo E815, de color GRIS, serial 02702762244, con se respectiva batería. Al ser verificadas ante el sistema de SIIPOL, se puso conocer que el arma d3 fuego marca GLOCK, serial EAG640 incautada al ciudadano JEAN CARLOS ALMAO CRESPO, se encuentra solicitada ante la Sub. Delegación del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas del estado Lara, según expediente numero G-433.403 de fecha 28/10/06 por el delito de ROBO. Así mismo, en el asiento trasero del vehiculo en cuestión, los funcionarios actuantes localizaron una caja de color marrón de tamaño regular, contentiva de 14 cajas pequeñas de color azul y verde donde se lee GILETTE MACTH contentiva a su vez de de reexpuestos para maquinas de afeitar. Los referidos ciudadanos manifestaron no poseer los permisos correspondientes para portar armas antes descritas

El delito que esta Juzgadora consideró demostrado, es el contemplado en el artículo 470 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
ART. 470: el que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255, 256 y 257 de este código, adquiera, reciba esconda, moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, si así como cualquier cosa muebles proveniente del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Artículo 277 del Código penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JEAN CARLOS ALMAO CRESPO responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados,

Por otra parte, respecto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el mismo se encuentra además acreditado, tomando en cuenta que según la Experticia de Reconocimiento, consignada se trata de Un arma de Fuego:

Características del arma de fuego Nº 1 suministrada son
T
TIPO: pistola
MARCA: Glock
MODELO: 17
CALIBRE: 9 milímetros
Serial: EAG-640

Características del arma de fuego Nº 2 suministrada son

TIPO: Revolver (abisagrado)
MARCA: no visible
CALIBRE: 38 corto
ACABADO SUPERFICIAL: cromado
LONGITUD DEL CAÑON. 120 milímetros
DIAMETRO DEL CAÑON: 8.5 milímetros
EMPUÑADURA: cubierta de dos tapas elaboradas en madera color marrón
SERIAL: MIJ CICPC

Características del arma de fuego Nº suministrada son

TIPO: Escopeta
MARCA: Majola
FABRICADA; Venezuela
CALIBRE: 38 especial
ACABADO SUPERFICIAL. Cromado
LONGITUD DEL CAÑON: 158 milímetros
DIAMETRO DEL CAÑON: 8,5 milímetros
EMPUÑADORA: Y GUARDAMANO: elaborado en material sintético en color negro
SERIAL: 309.

Con las cuales se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Asimismo se deja constancia que el arma de Fuego Nº 1 Tipo: Pistola, Marca: Glock, Modelo: 17, calibre 9mm, Serial EAG-640 se encuentra solicitada ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, según Expediente Numero G-433.403, de fecha 28.10.06, por el delito de ROBO.



PENALIDAD

Para el ciudadano JEAN CARLOS ALMAO CRESPO, tomando en consideración que el delito previsto en el Artículo 470 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, asimismo el articulo 277 cdl Codigo penal establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio cuatro (04) años de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, asimismo tomando en consideración el articulo 88 ejusdem el cual establece solo se aplicara la pena correspondiente al mes grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, quedando la pena en seis (06) años de prisión y que debido a la rebaja que establece el artículo 376 del Código Penal quedaría una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Se estima como fecha provisional de cumplimento de la pena el día 07.04.2012. Se le imponen las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS ALMAO CRESPO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su respectiva declaración los cuales configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

CUARTO: Se ordena la remisión del arma incautada en la presente causa al Parque Nacional de Armas a los fines legales consiguientes, una vez sea decretada firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes, una vez sea decretada firme la presente decisión.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 07.04.09, por lo que quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3 (Suplente),

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES

LA SECRETARIA,

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ