REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 13 de Abril de 2009
Años: 199º y 148º


ASUNTO: KP01-P-2009-001856

JUEZA: Abg. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo
ALGUACIL: César Vega

IMPUTADO: HÉCTOR ALEXANDER OSAL MUJICA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-26.005.075(NO PORTA), natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 12/02/1991, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Ayudante de Albañilería, hijo de Gladis Mercedes Osal Mújica y de Martín Parra, residenciado en Urbanización los Naranjos calle 2 casa numero 38, cerca de una bodega señora Yenni, Cabudare. Estado Lara Teléfono: No Posee. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miguel Piñango

FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Hernández
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: El Estado Venezolano


A los fines de fundamentar decisión dictada en el día de hoy 13 de Abril de 2009, en Sala de Audiencia, por haberse convocado la celebración del Juicio Oral y Público, presentes todas las partes identificadas en esta decisión, se hace en los siguientes términos:

Previas las formalidades de ley se dio inicio a la audiencia informando a las partes el significado del acto, convocado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de Procedimiento abreviado, se le cede la palabra a la Fiscalía 11º del Ministerio Público Quien expuso:

“….Habiéndose celebrado la audiencia de flagrancia y en la misma se declaro que la causa continuará por el procedimiento abreviado ya que el Ministerio Público considero que los elementos de convicción obtenidos eran suficientes, sin embargo los resultados no han sido recavados por ellos para el Ministerio Público no ha sido posible la presentación de la acusación respectiva y en virtud de que existen decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto han transcurrido 21 días desde la celebración de la Audiencia de calificación de flagrancia razón por la cual se solicita a este Tribunal una prorroga no mayor de 15 días a los fines de recavar la información y resultados necesarios…”

La defensa expuso:

“… El procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público determina que el mismo considero que no hacían falta diligencia a los fines de presentar el acto conclusivo y ellos estaban obligados a presentar dicho acto conclusivo antes de la celebración del Juicio Oral y Público sin embargo tal como se sabe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tiene algunos vacíos sin embargo hay que tomar el cuenta que la persona se encuentra privado de libertad y ya que no se ha presentado acto conclusivo hasta la fecha es por lo que según decisiones del Tribunal Supremo de Justicia es por lo cual esta Defensa SOLICITA se acuerde la libertad del ciudadano o se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, la defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público por no ser legal…”

Oídas como fueron las partes; Fiscalia y Defensa, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado presente, advirtiéndole que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que menciona los derechos del imputado, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia de presentación por parte del Ministerio Público, toda vez que al dìa de hoy no hay acto conclusivo definitivo, por lo que en la presente audiencia solo se debate sobre la pertinencia o no de la prorroga solicitada por el Ministerio Pùblico y la pertinencia de mantener o modificar la medida cautelar privativa de libertad, que pesa sobre el mismo. A lo expuesto el imputado manifestó no querer declarar.

En este estado el tribunal oídas las exposiciones de las partes entra a decidir, para lo cual invoca el contenido del articulo 44 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plenamente recogido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas garantistas, que privilegian el derecho de los enjuiciables a ser juzgados en libertad. Por otra parte se observa del contenido de las actas y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público que el presente asunto corresponde a un procedimiento abreviado, en virtud de lo cual le fue acordada con lugar la aprehensión por flagrancia al imputado y dictada medida privativa de libertad en fecha 23 de Marzo de 2009, remitido el asunto al tribunal de juicio, se fijo la audiencia oral y publica en fecha 30 de Marzo de 2009, habiendo transcurrido mas de veinte días, desde el momento en que se decreto la privativa de libertad a la fecha en que se está realizando la presente audiencia convocada para la celebración de juicio oral y público, sin que conste en autos que el Ministerio Público hubiese pedido en ningún momento, en forma fundada la necesidad de una prorroga, que por lo demás se encuentra regulada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Interpreta esta juzgadora que dicha prorroga es para casos excepcionales, y no resulta lógico ni ajustado a derecho que en el caso concreto, que ocupa este asunto, el cual como ya se estableció se tramita a solicitud del propio Ministerio Público por vía de Procedimiento abreviado, pueda estar inmerso en las condiciones de excepcionalidad previstas por el legislador a los fines de considerar la pertinencia de una prorroga. Por lo demás se observa que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos es la prevista en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos que tienen prevista una pena de cuatro a seis años de prisión, por lo que no se presume en cuanto a la gravedad de los hechos y a la pena imponible presunción grave de peligro de fuga, siendo así que este tribunal considera improcedente la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público, quien ha tenido y tiene a su alcance toda la potestad que le otorga la ley para obtener los medios probatorios necesarios, optando el mismo por solicitar el enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, con lo cual asumía que desde el inicio del proceso, contaba con elementos suficientes y graves como para solicitar la medida cautelar privativa de libertad como acto previo a la presentación obligatorio del acto conclusivo. En todo caso, debe el Ministerio Público, como parte de buena fe preservar el derecho al juzgamiento en libertad, tal lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ley Procesal vigente, en virtud de lo cual, SE DECLARA SIN LUGAR su solicitud de prorroga por no estar ajustada a derecho, ni encontrar adecuación a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Por otra parte, en correspondencia con lo ya establecido, este tribunal considera pertinente modificar la medida cautelar privativa de libertad que le fuera impuesta al imputado, y en su lugar le impone una medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de presentación periódica por ante la URDD, una vez cada quince (15) días por considerar suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, en el cual no ha sido presentado escrito acusatorio en contra del mismo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Primero Sin lugar por ser improcedente la solicitud de prorrogas solicitada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. SEGUNDO: SE MODIFICA la medida cautelar privativa de libertad impuesta al Ciudadano: HECTOR ALEXANDER OSAL MUJICA, plenamente identificado en esta decisión, y en su lugar se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el proceso de Enjuiciamiento. Se advierte al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta o de su deber de atender las notificaciones del proceso, será motivo suficiente para revocar la medida cautelar de presentación impuesta, la presente decisión se ejecuto desde la sala y con su pronunciamiento quedaron debidamente notificadas todas las partes, siendo fundamentada dentro del lapso de ley, previsto en el artículo 177 eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 256.3 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2

Abogada Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión

La Secretaria