REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de Abril de 2009
Años: 199º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001406

JUEZA: Abg. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo
ALGUACIL: César Vega

ACUSADA: MARYORY YOHANNA LÓPEZ CASTAÑEDA, (quien decía llamarse Yackelin Josefina Yánez, Cédula de Identidad N° 16.676.139) venezolana, titular de la Cédula de Identidad 15.947.139 (NO PORTA), Estado Civil: Soltera, nacida el 29/05/1983, de 25 años de edad, hija de Olga Coromoto Castañeda y Jesús Rafael López Rondón, de profesión: Peluquera, residenciada en Urbanización Villa Crepuscular al final de la avenida principal a mano izquierda manzana G casa G-50 de color amarilla con verde a media cuadra del Ambulatorio de los Cubanos. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono (0416) 157-18-14 Madre y puede ser ubicada en peluquería de su propiedad situada en Esquina de la Calle 46 con carrera 17 Salón de Belleza Roimar
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rocío Valbuena, (Guardia)

FISCALIA 6° del Ministerio Público: Abg. José Daniel Flores Camacaro
DELITO: Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en el ocurrieron los hechos

Realizada como fue audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy 13-4-09,se procede a fundamentar lo acontecido en la misma en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal fueron informados por la Jueza las partes presentes las razones que dieron lugar a dictar orden de aprehensión a la ciudadana MARYORY YOHANNA LOPEZ CASTAÑEDA, quien también se hace llamar YACKELIN JOSEFINA YANEZ, impuesta del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que menciona los derechos del imputado, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la acusada: responde lo siguiente:

“…A mi si me llegaban las Boletas a mi casa pero como llegaban con otro nombre yo no les paraba yo no supe nada de las muchachas mas nunca las vi ni supe de eso después yo monte mi peluquería y he estado trabajando tranquila hasta el lunes que me agarraron….”

Por su parte la Defensa Pública expuso:

“… En base a lo que mi representada manifiesta y observando el expediente yo le consigo la justificación en el sentido de que ella dio la dirección correcta de su casa yo pienso que por su ignorancia ella no sabe explicar yo creo que fue una audiencia atípica y que ella firmo sin saber lo que era no le explicaron ella por ignorancia no volvió a presentarse pienso que esa es la situación porque ella da la dirección bien yo creo que el error viene desde el acta policial que la misma dice otro nombre y quizá la secretaria copio tal cual incluso una de las notificaciones la recibió la mamá y ella manifiesta que allí no vive nadie con ese nombre por tales razones y dándole el beneficio de la duda y por el principio de la proporcionalidad ya que no es un delito en el cual se haya usado violencia es por lo que solicito se le decrete una medida cautelar pienso que es procedente que se le mantenga la misma porque ella no tiene posibilidades de evadirse, en base al tipo de delito y que es una mujer y tiene un hijo pido al Tribunal se mantenga la medida de presentación cada ocho días y pienso que debería fijarse fecha de juicio y es decisión del Tribunal la división de la Contingencia de la causa ya que es procedente un acuerdo reparatorio…”

La Fiscalia del Ministerio Público expuso:

“… Es importante tomar en cuenta lo que dice la defensa que por ignorancia hay que tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho, en el momento en el que se dio la audiencia de presentación ella dio otro nombre ósea que en tres años ella no fue capaz de volver al Tribunal aun cuando tenia obligación de presentarse al Tribunal, así mismo la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, no ha habido cumplimiento alguno de la ciudadana por eso solicito que el Tribunal decrete una medida contemplada en el ordinal 1 del artículo 256 consistente en la detención domiciliaria para poder realizar el juicio y en vista de que existe orden de captura contra las otras dos ciudadanas no me opongo a que se divida la causa….”

Vistas las razones expuestas por las partes el tribunal observa, que en el presente caso, efectivamente han sido emitidas boletas de notificación con nombres distintos, a la misma dirección, que dada la confusión de identidad de la imputada, se espera resultas de la experticia decadactilar ordenada por el Juez de Control en fecha 10 de Abril de 2009, a los fines de establecer plenamente la identidad de la imputada, por otra parte se observa de las actas que los hechos imputados por el Ministerio Público, pueden ser objeto de conclusiones por vías de formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que se considera suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso de enjuiciamiento, acordar lo solicitado por el Ministerio Publico, como es la imposición de una medida cautelar de arresto domiciliario a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que surgen suficientes elementos de convicción para presumir que efectivamente la imputada participo o tiene conocimiento de los hechos que se le imputan, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización , por lo que es proporcional al daño causado dictar medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad en centro de reclusión y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privativa de libertad, (ARRESTO DOMICILIARIO) a cumplir en la Esquina de la Calle 46 con carrera 17 Salón de Belleza Roimar, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que es su residencia y lugar de trabajo, en la misma audiencia se acordó la división de la continencia de la presente causa, y se fijo a juicio oral y publico el día 4 de Mayo de 2009 a las 2:00 de la tarde. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 1º y 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente y notifíquese a la victima. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en audiencia


La Secretaria