REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002098
ASUNTO : KP01-P-2009-002098

Con ocasión a la rotación anual de los Jueces ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por el Abogado, NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Febrero de 2009, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió, procedente de la Fiscalia Superior del ministerio Público de esta Circunscripción, mediante distribución Nº D-2278-09, signada en ese despacho bajo la nomenclatura 13F5-0269, contentiva de Denuncia interpuesta en fecha 30 de Enero del mismo año, ante la fiscalia Novena del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del estado Lara, por parte del ciudadano, TORRES YAMILCAR, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.419.750, en la que deja constancia que denuncia al ciudadano ABELARDO COLMENAREZ, en virtud de que el día 24/01/2009, siendo aproximadamente las 05:40 de la tarde, el ciudadano antes mencionado se metió a la casa de los hijos de la ciudadana, Torres Yamilcar, para sacar una arena que le vendió al Sr. Rafael para arreglar la casa de los niños, el Sr. Abelardo saco una carretilla de arena, la ciudadana se levanto y le dijo que eso no lo podía sacar de allí, porque eso era de sus hijos y empezó a ofender a la Sr. Y empezaron a discutir, luego salio la familia del señor Rafael y también el papa de la ciudadana Torres discute con el señor Rafael, por lo que el mismo denuncia al papa de la ciudadana en la Prefectura el día Miércoles, para solucionar el problema, en la que firman acta, el día martes el sr. Abelardo hermano del sr. Rafael se subió al techo de la casa de los hijos de la ciudadana Torres echando Gasolina para supuestamente matar unas ratas que se encontraban en el techo, lo que enfermo a los niños, la ciudadana Torres pide pronta solución por el bienestar de sus hijos.
Ahora bien en relación a lo antes expuesto se advierte que los hechos denunciados deben ser canalizados ante un organismo con competencia preventiva, pues los mismos no constituyen ilícito penal ninguno, es por lo que se evidencia que los hechos planteados no revisten carácter penal.

Al respecto este Tribunal observa:
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal Quinta del Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, signada con el Nº 13F5-0269-09, que interpuso el Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

EL SECRETARIO