REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002082
ASUNTO : KP01-P-2009-002082


En ocasión a la rotación anual de los Jueces ordenado por la Presidencia del Circuito correspondiendo a esta juzgadora el Tribunal Sexto de Control es por lo que a partir de esta fecha me aboco al conocimiento del presente asunto Y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, YOHELY BARRIOS, Fiscal (Auxiliar) Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

La presente causa se inicio, con motivo de un accidente de Transito ocurrido el día 05 de Septiembre de 2001, en la avenida Lara frente al Restauran El Tiuna de Barquisimeto, Estado Lara. Tipo Colisión entre vehículos con lesionado, en el cual intervinieron los vehículos automotores: Camioneta, marca Jeep. Modelo J-10 1984, tipo Pick Up color Blanco, placas 071-PAK, conducido por el ciudadano GILBERTO JOSE VALERA GARCIA y Vehiculo Automóvil, Marca Renault, modelo º9 Energy 2000, tipo Sedan, color blanco, Placas CJ134T, conducido por el ciudadano Félix José González Salas.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1.- Con el Acta de investigación, Informes y Croquis del accidente en cuestión por el funcionario de Transito C/2º 3731 José Linares.

2.- Con el Acta de Ingesta Alcohólica, de fecha 05/09/2001, suscrita por el funcionario de Transito José Manuel Linares Ledesma, correspondiente al ciudadano GILBERTO JOSE VALERA GARCIA.

3.- Con el primer reconocimiento Medico Legal Nº 9700-056-152-7545, de fecha 10/09/2001, suscrita por el medico Forense Dra. Maria A. Briceño adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, del estado Lara, donde hace constar las lesiones sufridas por el ciudadano Félix González.

4.- Con el acta de Avalúo de fecha 11 de septiembre de 2001, practicado por el experto Víctor Julio arias, adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y transporte Terrestre, al vehiculo marca Jeep. Modelo J-10 1984, tipo Pick Up color Blanco, placas 071-PAK, serial del Motor 6 cilindros.

5.- Con el acta de Avalúo de fecha 12 de septiembre de 2001, practicado por el experto Víctor Julio arias, adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y transporte Terrestre, al vehiculo Marca Renault, modelo º9 Energy 2000, tipo Sedan, color blanco, Placas CJ134T, serial del motor 4 cilindros serial de carrocería 9FB-L53A00-CL745718.
Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422. ordinal 1º del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 415 ejusdem, actualmente derogado, cuya pena es de arresto de (05) a (45) días y de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 en su ordinal 7º del Código Penal, la acción penal para el delito prescribe a los tres meses, y como se evidencia de las actas que integran la investigación penal y por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 05 de Septiembre de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuatro (7) años, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 7°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el Nº 13F04-1117-01, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.



LA SECRETARIA