REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002081
ASUNTO : KP01-P-2009-002081

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado WILLIAN DARIO BRACAMONTE, Fiscal Cuarto (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
La presente causa se inicio con base a denuncia formulada en fecha Primero (01) de Septiembre de 2000, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del estado Lara, por el ciudadano Carlos Alberto Jiménez Osorio, quien comparece a los fines de manifestar que en fecha 01/09/2000, a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente se encontraba en el Ujano, Segunda etapa, calle 16 frente al abasto Don Rufino, en momentos cuando salía del Frigorífico La Principal, en un Moza color azul, dos tonos, cuando lo sorprende un sujeto con arma de fuego, a quien le dicen el Pelón, conocido como Wilmer Antonio Duran, en una moto de color amarilla y le dijo que se bajara del auto y que le entregara el dinero producto de la venta, del día Jueves y Viernes, también le dijo que le entregara las llaves del auto pero una vez que el dio el dinero, arranco el carro dándose a la fuga y posteriormente escucho tres disparos, llevándose solamente el dinero en efectivo.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
 Con el acta Policial de fecha 02 de Septiembre de 2000, suscrita por el funcionario detective Rolando Torrealba, adscrito al Cuerpo Técnico de Policial donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se perpetro este hecho punible por parte sujetos desconocidos.

 Con el acta de inspección ocular, de fecha 02 de Septiembre de 2000 Nº 5096, realizada por los funcionarios comisionados para esta investigación, en el lugar donde se perpetró el hecho punible denunciado.


 Con el Acta de Investigación Penal de fecha 12/02/2009, suscrita por el agente Héctor Torres, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Lara, en donde hace constar que en virtud del tiempo trascurrido no se determinó la autoría del hecho, no existen testigos que den testimonio de los hechos acaecidos, el agravado no reconoce a ninguna persona como autora del hecho, por lo que es insuficiente la investigación para el esclarecimiento de ,os hechos.

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presenta causa y por cuanto de los hechos antes narrados se presume la comisión de uno de los delito Contra la Propiedad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal entonces vigente, para la fecha de su comisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita, perpetrado por tres (03) sujetos aun no identificados, a pesar de que han trascurrido mas de Ocho (08) años desde su comisión, no habiendo suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna.

En virtud de lo anteriormente expuesto no se puede individualizar la participación de persona alguna debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el Nº 13F04-1688-00, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO