REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001996
ASUNTO : KP01-P-2009-001996

En ocasión a la rotación anual de los Jueces ordenado por la Presidencia del Circuito correspondiendo a esta juzgadora el Tribunal Sexto de Control es por lo que a partir de esta fecha me aboco al conocimiento del presente asunto. Y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELIS COROMOTO URIBARRY PEREIRA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende: En fecha 06 de Diciembre de 1999, aproximadamente a las 12:20 p. m. el ciudadano BRIZUELA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.852.232, quien se encontraba trabajando de libre y se detuvo en el semáforo de la Av. Venezuela con calle 33 cuando llegan dos personas lo amenazan con armas de fuego y se introducen al vehiculo solicitando que maneje y al entrar al Barrio Tierra Negra lo dejaron abandonado y se llevaron su carro.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
 Con la denuncia formulada por la victima, BRIZUELA ROJAS LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.852.232 donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se perpetro este hecho punible por parte de 03 sujetos desconocidos.
 Con el acta de inspección ocular Nº 4395, de fecha 06 e Diciembre 1999, realizada por los funcionarios MELENDEZ FRANKLIN Y JUAN MAMBEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara dirigiéndose al lugar donde se perpetró el hecho punible denunciado, en el cual no se encontró evidencia de itere criminalistico.

Al respecto se considera que en el presente caso efectivamente se pudo constatar la existencia del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal entonces vigente, para la fecha de su comisión, pues se produjo el apoderamiento de un Vehiculo Automotor perteneciente a otro, no ubicándose elementos de iteres criminalisticos que pudieran servir para identificar a los autores del hecho lo cual, aunado al transcurso del tiempo trascurrido desde el momento de la comisión del hecho hasta ala presente fecha, a pesar de la falta de certeza, no existe en este caso razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna
En virtud de lo anteriormente expuesto no se puede individualizar la participación de persona alguna debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y, no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el Nº F-533-790, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO