REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-011581
ASUNTO : KP01-P-2007-011581



Por cuanto fui designada Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en el Tribunal Sexto de este Circuito Judicial Penal en virtud de la rotación anual de los jueces ordenado por la Presidencia del Circuito es por lo que me aboco al conocimiento de al presente causa. Y visto el oficio, procedente de la Fiscalia Quinta y Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara en el que informan a este Despacho que en e fecha (09-11-07) de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 9° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 5° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 315 ejusdem, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones relacionadas con el presente asunto, este juzgado de control para decidir observa:
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”.

Tomando en consideración quien decide que el sistema de ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo Fiscal, Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Nº 6, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que conforman la averiguación correspondiente al Nº 13F1-039-01, donde aparece como victima, LUGO GONZALEZ GLADYS COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.997.235, sin perjuicio de su apertura, de surgir nuevos elementos que así lo ameriten, Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA