REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001645
ASUNTO : KP01-P-2009-001645

Revisada las actas que conforman la presente causa, seguida al ciudadano JULIO CESAR MENDOZA Julio César Mendoza, C.I. 25142745, soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el 13-08-1984, obrero, domiciliado carrera 23 entre calles 25 y 26, casa N° 25-55, al lado vende rines de esta ciudad a quien le fue imputada la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA ARTÍCULO 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad con base a las consideraciones que se señalan a decidir lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 12 de Marzo del año 2009 fue recibida por ante el Tribunal Sexto de Control solicitud por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público mediante el cual solicita se fije audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal a fin de que el Tribunal decrete la detención como flagrante, se ordene continuar la investigación por el procedimiento ordinario y sea decretada Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: En fecha 13.03.2009 se lleva a cabo Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal en la misma el tribunal decreto la Aprehensión como flagrante, ordeno continuar con el procedimiento ordinario e impuso medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256. 1 del Código Orgánico procesal Penal en ese momento el Fiscal del Ministerio Público Interpone recurso de apelación con efecto suspendido de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal ; n virtud del Recurso interpuesto el Tribunal acuerda suspender los efectos de la decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie con relación al mismo.

TERCERO: En fecha 14.03.2009 el Tribunal Sexto de Control Publica los Fundamentos de hecho y derecho de la decisión y ordena su remisión a la Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie con relación a la Apelación Interpuesta.

CUARTO: En fecha 16.03.2009 es recibido por la Corte de Apelaciones siendo designado como ponente según sistema Iuris 2000 el Dr. Gabriel España

QUINTO: En fecha 18.03.2009 la Corte de Apelaciones Revoca la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CESAR MENDOZA por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:

…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” … (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente el Ministerio Publico presentó acusación, o solicitud de prorroga en el lapso legal establecido para ello, para el caso de la ciudadano JULIO CESAR MENDOZA ya identificada, verificándose que no fue presentado el mismo.

Sobre el particular, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.

Ante tales circunstancias, y por cuanto del computo realizado por secretaria se evidencia que ha trascurrido el lapso para que el Ministerio Público presente acusación, o solicite su prorroga; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal
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DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 6 actuando solo por este acto en virtud de encontrarse de guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se impone al ciudadano: Julio César Mendoza, C.I. 25142745, soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el 13-08-1984, obrero, domiciliado carrera 23 entre calles 25 y 26, casa N° 25-55, al lado vende rines de esta ciudad Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal

2.- A los fines que se de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena al Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente dejar en libertad al ciudadano JULIO CESAR MENDOZA e n virtud de que le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad - Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

El Juez de Control N°6
El Secretario

Abg. Alicia Olivares Meléndez