REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010959
ASUNTO : KP01-P-2008-010959


Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano, ASDRUBAL JOSE RIOS OLIVARES venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.083.605 DE 54 años de edad, soltero natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y se condenó por ADMISION DE LOS HECHOS a la ciudadana BEATRIZ BELIA BERMUDEZ BERMUDEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.738.123 de 42 años e edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 5° de la misma ley
En fecha la oportunidad legal correspondiente la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. GABRIEL GUSTAVO PEREZ COLLANTE presenta formal acusación en contra de Los ciudadanos ASDRUBAL JOSE RIOS OLIVARES venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.083.605 DE 54 años de edad, soltero natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia la ciudadana BEATRIZ BELIA BERMUDEZ BERMUDEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.738.123 de 42 años e edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 5° de la misma ley

HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El 01 de Noviembre de 2008 esa representación fiscal, tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por los funcionarios AGUSTIN PEREZ MARCHAN , YERRY TORIN, CARLOS APOSTOL Y JHONNY REYES adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencias de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancias a través de acta policial de fecha 01 de Noviembre de 2008, sobre procedimiento llevado a cabo cuando siendo las 09:00 de la mañana realizando investigaciones de ciudadanos se encuentran solicitados por diferentes organismos de seguridad del estado, específicamente en la Avenida Venezuela entre calles 38 y 39 cuando observan del interior de una vivienda (Descrita en el acta policial) sale un ciudadano llevando consigo UNA BOLSA GRANDE DE PAPEL COLOR AZUL quien al notar la presencia policial opto por devolverse corriendo a la vivienda , dictándose voz de alto y efectuándose la persecución hasta lograr detenerlo en el porche de la referida vivienda, esto de conformidad con la vía de excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal numerales 1 y 2 . En la misma vivienda se encontraba una ciudadana que de la misma forma se dirigió corriendo hacia el interior, alcanzándola en la sala interior a la residencia . Una vez dentro se observa sobre una mesa grande ovalada un ramo de flores artificiales grande y detrás del mismo un envoltorio grande tipo panela, el cual fue dejado en la mesa, procediendo el funcionario JHONNY REYES en intentar ubicar a dos testigos, presentándose en la residencia un ciudadano que señalo ser el encargado de la vivienda en alquiler quedando identificado como ALIRIO PASTOR FREITEZ CARBALLO, titular de la cedula de identidad N° 11.789.019 solicitándose en consecuencia la colaboración como testigo .
Seguidamente se presenta los funcionarios CARLOS APOSTOL con un ciudadano a quien le solicitaron su colaboración como testigo aceptando voluntariamente y quedando identificado como ALEJANDRO JOSE CARMONA TERAN titular de la cédula de identidad N° 19.590.446 Así en presencia de estos proceden los funcionarios a inspeccionar la bolsa sobre la mesa , encontrándose además de ropa UN ENVOLTORIO GRANDE TIPO PANELA , NOTANDOSE CON RESTS VEGETALES .

Así las cosas los funcionarios en presencia de los testigos le preguntan a la ciudadana habitante de la vivienda si la misma tenia mas evidencia al respecto , pero esta no contestaba nada, a los minutos se le indico que en la ultima habitación habían dos panelas mas, orientando en presencia de los testigos sobre el sitio especifico donde se encontraban (descrito en el acta policial) en dirección al lugar se percatan todas las partes presentes que en la parte posterior de una cama con la pared en un rincón DOS ENVOLTORIOS GRANDES TIPO PANELA CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES . Posteriormente en la primera habitación encima de una mesa de madera encontraron UN BOLSO PEQUEÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO CONTENIENDO UNA BOLSA MEDIANA TRANSPARENTE DE UN POLVO COLOR BLANCO de presunta Droga . En razón de lo cual se procedió a informar al Ministerio Publico

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Una vez que se da inicio a la Audiencia preliminar se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presentes: el Fiscal 22° del Ministerio Público, Abg. Gabriel Pérez, la Defensora Pública Penal, Abg. Fanny Camacaro y los acusados Belia Edulia Bermúdez y Asdrúbal José Ríos, previo traslado del CPRCO.
Seguidamente el Juez da inicio al debate advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, así como la compostura que deben guardar en la Sala.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 22º del Ministerio Público: quien expone las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos Belia Edulia Bermúdez y Asdrúbal José Ríos, ofreció los medios de prueba, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes y solicita se acuerde el enjuiciamiento público del imputado solo por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se reservó el derecho de ampliar la acusación si en el transcurso del debate surgen elementos para ello, asimismo, solicito se mantengan la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo.
Seguidamente fueron impuestos los ciudadanos del precepto constitucional manifestando los mismos su deseo de no declara Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su defendida Belia Edulia Bermúdez, le manifestó su deseo de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación inmediata de la pena, en cuanto a mi representado Asdrúbal José Ríos, será en el desarrollo del debate de juicio oral y público donde se demostrará su inocencia; asimismo, me opongo a la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio indicadas en los puntos décimo segundo y décimo tercero, referente a la experticia de barrido y experticia de toxicológica, respectivamente, por otra parte solicito la revisión de la medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP, es todo.
En este acto la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra y entre otras cosas manifiesta: vista la solicitud de la defensa de no admitir las pruebas ofrecidas en los puntos décimo segundo y décimo tercero, referente a la experticia de barrido y experticia de toxicológica, respectivamente, invoco la sentencia Nº 543 de fecha 11-08-2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que la prueba toxicología ha sido instruida, con la posibilidad que sea admitida una vez que haya sido practicada con posterioridad a la acusación, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Verificando los requisitos del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE RIOS OLIVARES venezolano, , titular de la cédula de identidad Nro. 6.083.605 DE 54 años de edad, soltero natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y la ciudadana BEATRIZ BELIA BERMUDEZ BERMUDEZ titular de la cédula de identidad N° 7.738.123 de 42 años e edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 5° de la misma ley
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por licitas pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Declaración de los funcionarios AGUSTIN PÉREZ MARCHAN, YERRY TORIN, CARKLOS APOSTOL Y JHONNY REYES
2.- Declaración en calidad de la funcionaria Adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Laboratorio Regional , sub. Delegación del Estado Lara , practicante de la Prueba de orientación a las sustancias incautadas denominada comúnmente Cocaína y Marihuana.
3.- Declaración de los expertos funcionarios WILMA ISABEL MENDOZA Y NERIO CARRERO quienes realizaron la experticia Química en la que se determino que la sustancia incautada es COCAINA Y MARIHUANA
4.- Declaración de los expertos funcionarios WILMA ISABEL MENDOZA Y NERIO CARRERO quienes realizaron la experticia Botánica en la que se determino que la sustancia incautada es COCAINA Y MARIHUANA .
5. Declaración de los expertos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes efectuaron la Experticia Toxicologiíta.
6. Declaración de los expertos quienes efectuaron la experticia de Barrido.
7.- Declaración del Agente Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas quienes efectuaron la Experticia de Identificación Plena .
8.- Confesión de la ciudadana BERMUDEZ BERMUDEZ BEATRIZ BELIA titular de ,la cédula de identidad Nº CI 7.738.123 quien durante el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia declaro libre de cualquier apremio o coacción declara con relación a los hechos .
EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES SON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES:
1.- Acta de Investigaron penal de fecha 01.11.2008 suscrita por los funcionarios AGUSTIN PEREZ MARCHAN ,YERRY TORIN, CARLOS APOSTOL Y JHONNY REYES Adscritos a la Unidad de Inteligencia de as Fuerzas Armadas Policiales donde se indica el modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos.
2.- Informe que contiene resultado de la Prueba de Orientación donde se establece que la sustancia incautada es Cocaína y Marihuana.
3.- Informe que contiene como resultado la Experticia Química suscrita por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Informe que contiene el resultado de la experticia Botánica la misma realizada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Informe de Experticia de Identificación Plena la cual arroja en este caso la presencia o no de registros policiales.
No son admitidas las siguientes documentales en virtud de que no constan en el expediente los resultados de las mismas no pudiendo el Tribunal ejercer el control judicial de las mismas siendo la oportunidad procesal para determinar la pertinencia, necesidad y ilicitud de la misma la Audiencia Preliminar es por lo que no se admiten las documentales Informe de la Experticia de Barrido y Experticia Toxicologica .

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron lo siguiente: La ciudadana BERMUDEZ BERMUDEZ BEATRIZ BELIA plenamente identificada su deseo de acogerse al procedimiento especial en virtud de ello ADMITO LOS HECHOS y el ciudadano RIOS OLIVARES ASDRUBAL JOSE manifestó a viva voz que no deseo acogerme al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS me voy a juicio

En atención a lo antes señalado por el referido acusado este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIE: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte de la acusada de autos Belia Bermúdez, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable y en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual resulta de la siguiente operación aritmética el artículo 31 en su encabezamiento establece una pena de ocho a diez años de prisión, siendo su termino medio de nueve años conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, se rebaja hasta el termino mínimo del artículo 31 antes mencionado.

SEGUNDO: Se dicta Auto de Apertura a Juicio respecto al ciudadano Asdrúbal José Ríos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial

TERCERO: Se declara improcedente la revisión de medida solicitada por la defensa, en relación a Belia Bermúdez por cuanto la misma quedó condenada en este acto y corresponde al Tribunal de Ejecución decidir sobre los beneficios que correspondan; en relación a Asdrúbal José Ríos, se mantiene la medida de privación por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen para dictarla.
CUARTO: Se acuerda la división de la causa en cuanto a la ciudadana Belia Bermúdez, debiendo remitirse cuaderno separado al Tribunal de Ejecución y en relación a Asdrúbal Ríos se remitirán las actuaciones originales.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio, una vez vencidos los lapsos de ley. NOTIFIQUE SE A LAS PARTES. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA.