REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001388
ASUNTO : KP01-P-2009-001388
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 6 fundamentar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Sergio Antonio Hernández Márquez, cédula de identidad Nº 9.840.688, de 48 años de edad, nacido en Quebrada Honda de Guache, Sanare, estado Lara, en fecha 09-09-1960, soltero, hijo de María Vidalina Márquez Castillo y Bernabé Hernández, agricultor, residenciado en Sanare, Barrio Volcancito, detrás del Liceo, casa de color ladrillo y beige claro, estado Lara. Celular 0426-7535972, decretada en audiencia celebrada el día 23/04/09 mediante la cual se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se celebró el día 13-04-09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien entre otras cosas expone: el Ministerio Público en este acto solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el mismo se encuentra incurso en el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, hace una breve narración de los hechos que se le imputan al mencionado ciudadano, quien actúo en compañía de tres personas mas y contra quienes se solicitó orden de aprehensión contra los mismos, se busca el aseguramiento ya que pudiera existir el peligro de fuga por parte del imputado, aunado a que la pena que establece el delito por el cual se imputa es suficientemente alta, por lo cual ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, es todo.
Se le cede la palabra a la víctima, quien entre otras cosas expone: no es justo lo que esta pasando, solo quiero que se haga justicia y si estas personas lo hicieron que lo paguen con cárcel, hace 5 años ellos mataron a un muchacho a pedradas y lo dejaron en un barranco, ellos le dieron muy fea a mi hijo, he hecho muchas diligencias para que se haga cumplir lo justo, acabaron con la vida de mi hijo y con la mía, es todo.
Seguidamente, Se le impuso al Imputado Sergio Antonio Hernández Márquez, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y Libre de juramento así como de toda coacción o apremio el imputado expone: “si deseo declarar” y lo hace de la siguiente manera: “las cosas no son como ella dice, ese día llegue como a las 7 al campo, me dijeron que a mi hijo le habían robado la moto, cuando fui a ayudar a buscarlo ya traían la moto, es todo”. El Fiscal pregunta: ese día venía de Sanare para el campo y llegando a mi casa me dijeron que le habían robado la moto a Alexander y salió una comisión para recuperar, cuando iba bajando, ya venían con la moto; mi hijo me dijo que la moto se la habían robado Alexander Domínguez y Rolando Jiménez; la moto la recupero Teofilo Hernández y Sira, mi hijo salió corriendo de ellos; la moto se la robaron como a las 7, 7:30 p.m. y la recuperaron como a las 8 p.m., es todo. La Defensa pregunta: yo no estaba en el momento en que hicieron los disparos; yo andaba en mi camioneta, es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Milton Túa, quien entre otras cosas expone: rechazamos, negamos y contradecimos la imputación fiscal, el Ministerio Público manifestó sobre una reactivación de seriales pero no da los resultados, sin embargo esta defensa tiene conocimiento que su resultado fue negativo, en el caserío si saben que fue lo que paso y si es verdad existe una relación de nuestro representado con la moto robada, pero no todo es cierto, Armando que es quien se encuentra cerca en el sector, éste no dice nada por que no vio, lo que si escucho fue el disparo, el cual se produjo con un chopo, nosotros también queremos justicia, un hermano del occiso que se encuentra en Uribana, esta esperando a nuestro representado para quitarle la vida, a parte de que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi representado, quiero consignar constancia de buena conducta emitidos por seis (6) Consejos Comunales distintos, aunado a que mi representado esta dispuesto a someterse al proceso y así lo demostró al concurrir ante los llamados que le hiciera el Ministerio Público ante el CICPC, solicito una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, a que bien considere el Tribunal y a todo evento solicita si es el caso dicte medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma no la cumpla en el CPRCO, asimismo, informó que su representado se encuentra delicado de salud, es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Ramón Pérez Linarez, quien entre otras cosas expone: la finalidad de la orden de aprehensión es asegurar la presencia al proceso y mi representado siempre ha comparecido a los actos realizados por el Ministerio Público, por otra parte los hechos narrados y encuadrados por el Ministerio Público no concuerdan en cuanto a la calificación jurídica, ningún vecino vio nada y eso se observa de las actas de entrevistas realizadas por el CICPC, ninguno de nuestros representados tiene interés de dilatar el proceso, al contrario, existe algo muy importante que investigar días antes el hoy occiso tuvo un intercambio de disparos con una banda contraria, solicitamos ante el peligro de subsistencia física de mi representado, ya que lo están esperando para matarlo, aunado a que de demostrarse la culpabilidad del mismo, sería condenado con la mitad de la pena por cuanto es grado de corresponsabilidad, por lo mismo, solicitamos se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:
“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables”.
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Sergio Antonio Hernández Márquez, cédula de identidad Nº 9.840.688.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Sergio Antonio Hernández Márquez, cédula de identidad Nº 9.840.688, de 48 años de edad, nacido en Quebrada Honda de Guache, Sanare, estado Lara, en fecha 09-09-1960, soltero, hijo de María Vidalina Márquez Castillo y Bernabes Hernández, agricultor, residenciado en Sanare, Barrio Volcancito, detrás del Liceo, casa de color ladrillo y beige claro, estado Lara. Celular 0426-7535972, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio público al momento de solicitar orden de aprehensión contra el referido ciudadano entre las cuales se encuentra:
PRIMERO: se recibe por distribución de la fiscalia Superior del estado Lara, trascripción de novedad de fecha 27/03/2008, por ante el funcionario RICHARD ANGULO, adscrito al servicio de emergencia 171, de la gobernación del estado Lara.
SEGUNDO: Entrevista de fecha 27/03/2008, tomada al ciudadano, DOMINGUEZ PERDOMO ALEXANDER, C. I. 24.508.402, en cual entre otras cosas expuso: “Resulta que el día martes 25/03/2008, como a las 08 de la noche me encontraba junto a mi amigo ROLANDO JIMENEZ, en casa de un señor de nombre ARMANDO MARQUEZ, reparando una moto de ROLANDO, entonces vimos que paso frente a la casa una camioneta Toyota Roja, perteneciente a TEOFILO HERNANDEZ, y pregunto por su hermano SERGIO HERNANDEZ, y puede ver que estas personas montadas en la camioneta y una de ellas tenia una escopeta, entonces nosotros le respondimos que no sabíamos nada de su , fue entonces cuando arranco y se fue, después de eso venia el señor SERGIO HERNANDEZ, en su camioneta TOYOTA, y paso frente a nosotros hacia su casa que queda muy cerca de donde estábamos nosotros, pude ver que cargaba varias personas en el cajón de la camioneta y se detuvo en su casa, se bajaron todos allí, y fue entonces cuando llamaron a mi amigo se acerco hasta la casa de SERGIO HERNANDEZ, pude ver que lo agarraron y en el patio de la casa, le dispararon, entonces corrí asustado porque pensé que me harían algo a mi también y cuando me detuve a un buen trecho del lugar, voltee a mirar y observe que lo estaban montando en la camioneta de SERGIO HERNANDEZ, y también se estaban llevando la moto, entonces corrí para avisarle al tío de ROLANDO y a su hermano.
TERCERO: Permiso de enterramiento Nº 58 de fecha 31/03/2008, emanada de la prefectura del municipio Andrés Eloy Blanco, para la sepultura de quien en vida respondía al nombre de ROLANDO ALFREDO JIMENEZ VILLEGAS.
CUARTO: Acta de defunción, suscrita por el Prefecto del municipio Andrés Eloy Blanco, de quien en vida respondía al nombre de ROLANDO ALFREDO JIMENEZ VILLEGAS.
QUINTO: Experticia de Reconocimiento y Reactivación de seriales Nº 9700-056-154-04-08 de fecha 18/04/2008, suscrita por el Experto DANNY VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Lara, practicado a un vehiculo clase camioneta, marca TOYOTA, placas 39ª-KAB, donde el experto concluye que el mismo posee sus seriales originales.
SEXTO: Experticia de Reconocimiento y Reactivación de seriales Nº 9700-056-228-04-08 de fecha 28/04/2008, suscrita por el Experto JECSEL TERSEK, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del estado Lara, practicado a una Moto, marca Bera, Placas no porta, serial de carrocería LP6PCMA2680B00655, donde el experto concluye que el mismo posee sus seriales originales.
SEPTIMO: Entrevista de fecha 15/05/2008, rendida por el ciudadano ALEXANDER DOMINGUEZ PERDOMO C. I. 24.508.402, de 20 años de edad, agricultor, con domicilio en la Quebrada Honda Guache, Sector peña Blanca casa S/N, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, teléfono, 0416-1266847, y expuso: “Me encontraba junto a mi primo ROLANDO, en la casa de Jesús, quien es tío de ROLANDO, en la tardecita nos fuimos
Para el caserío Peña Blanca donde vivimos, en lo que vamos a la moto se le quemo el bombillo, por lo que decidimos llegar a la casa de ARMANDO a que nos auxiliara para seguir hasta la casa, por que estaba oscuro, armando estaba acompañado de dos de sus hijas, ANGELIMARY, Y MARIANGEL, y su esposa GERAIDA, nos presto la linterna, y vemos unas de un vehiculo que viene, cuando paso por la casa de ARMANDO, era la camioneta de TEOFILO HERNANDEZ, estaba acompañado de tres (03) personas en el cajón y uno de ellos llevaba escopeta, se paro y pregunto por su hermano SERGIO HERNANDEZ, le respondimos que no sabíamos, el siguió su camino, como a los diez minutos, venia otro carro y era SERGIO HERNANDEZ,, llamo a mi primo ROLANDO se fue hasta la casa de SERGIO HERNANDEZ, allí vi. que SERGIO HERNANDEZ y las personas que andaban con el lo agarraron, como estaba acompañado de las hijas de ARMANDO, una de ellas me dijo corre ALENXANDER, escuche un disparo y Salí corriendo, como pude mire hacia atrás y vi que a Rolando lo estaban montando en la camioneta de SERGIO HERNANDEZ, en la parte atrás. Después de eso me fui corriendo para la casa de Jesús, quien es tío de ORLANDITO. Al siguiente día en la mañana, fui junto con YORDI, hermano de ROLANDITO, para el sitio donde lo habian agarrado, le pregunto a RARMANDO por ROLANDO y me dice que ayer mismo se lo llevaron, le pregunto por la moto y me dice que también se la llevaron. Cuando salimos note que en el lugar donde estaba ROLANDO para el momento que observe que lo estaban montando en la camioneta, se noto que le habian echado mucho agua. Después me entere que habian conseguido a ROLANDITO muerto. Es todo.
OCTAVO: Entrevista de fecha 15/05/2008, rendida por el ciudadano VICENTE ANTONIO MARQUEZ VILLEGAS, C. I. V.- 14.826.832, de 33 años de edad, caficultor, con domicilio en Quebrada Honda de Hueche. Sector Peñas Blancas, casa S/n, municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara, teléfono, no tiene, y expuso “yo estaba con VENECIO y nos fuimos vía para el sector Peñas Blanca, cuando pasamos por las Nieblitas, escuchamos un alboroto, nos acercamos, se escuchaba que alguien decid que no lo mataran que el no tenia nada que ver con la moto, nos acercamos un poco mas y escuchamos un disparo, y vimos que montaron a ORLANDITO GIMENEZ, en la camioneta de SERGIO HERNANDEZ de color vinotinto, después sacaron la moto de ORLANDITO de la casa de ARMANDO, quien vive cerca de la casa de SERGIO HENANDEZ. Yo logre reconocer a SERGIO HERNANDEZ y su hermano TEOFILO HERNANDEZ, como las personas que montaron a ORLANDITO en la camioneta, estaban otras personas con escopeta pero no las conozco. Nosotros pensamos que a ORLANDITO lo habían llevado para el hospital, pero no fue así lo habian matado y lo dejaron tirado en un barranco.
NOVENO: Declaraciones de fecha 19701/2009 rendida por ante el despacho de la fiscalia por parte de los ciudadanos TEOFILO ANTONIO HERNANDEZ MANZANO, titular de la cedula de identidad V.- 9.840.554, de 47 años de edad, ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ SANGRONIS, titular de la cedula de identidad V.- 18.136.524, de 22 años de edad, SILA JOSE MARTINEZ BRAVO titular de la cedula identidad v.- 13.703.612, de 33 años de edad, SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cedula identidad V.- 9.840.688, de 48 años de edad y rinden declaración en calidad de imputados por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, al actuar con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal
.- Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Sergio Antonio Hernández Márquez, cédula de identidad Nº 9.840.688, de 48 años de edad, nacido en Quebrada Honda de Guache, Sanare, estado Lara, en fecha 09-09-1960, soltero, hijo de María Vidalina Márquez Castillo y Bernabes Hernández, agricultor, residenciado en Sanare, Barrio Volcancito, detrás del Liceo, casa de color ladrillo y beige claro, estado Lara. Celular 0426-7535972, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano Sergio Antonio Hernández Márquez, por lo que se acuerda oficiar al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal se Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, la cual cumplirá en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy.
TERCERO: Se acuerda la práctica de Reconocimiento Médico Legal al ciudadano Sergio Antonio Hernández Márquez, para el día 14-04-2009 a las 8:00 a.m.
Líbrese oficio a los organismos de seguridad dejando sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano Sergio Antonio Hernández Márquez, (ver fs. 38 y 39.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA