REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000017
ASUNTO : KP01-P-2009-000017


ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 13 de Abril de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, MAURI JOSÉ MELO YÉPEZ, venezolano, de 20 años de edad, C. I NC 20187002 (no la porta), nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 14-11-1988, soltero, obrero, hijo de Mercedes Pastora Yépez de Melo y Pablo Antonio Melo, actualmente recluido en el CPRCO, y FRANKLIN JOSÉ MONTES BARRIOS, venezolano, de 19 años de edad, C. I Nº 19886323 (no la porta), nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 23-06-1989, soltero, obrero, hijo de Carmen Teresa Barrios y Franklin Gregorio Montes, actualmente recluido en el CPRCO, por la presunta comisión del Delito de: Robo Agravado, de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6.1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1) MAURI JOSÉ MELO YÉPEZ, venezolano, de 20 años de edad, C. I Nº 20187002 (no la porta), nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 14-11-1988, soltero, obrero, hijo de Mercedes Pastora Yépez de Melo y Pablo Antonio Melo, actualmente recluido en el CPRCO.
2) FRANKLIN JOSÉ MONTES BARRIOS, venezolano, de 19 años de edad, C. I Nº 19886323 (no la porta), nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 23-06-1989, soltero, obrero, hijo de Carmen Teresa Barrios y Franklin Gregorio Montes, actualmente recluido en el CPRCO.

TIPO PENAL PRECALIFICADO


ROBO AGRAVADO, DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6.1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Siendo las 06:35 de la tarde, los agentes Policiales Cabo 2º (PEL) Víctor Perdomo y Agente (PEL) José Rodríguez, funcionarios, adscritos a la Zona Policial Nº 01 comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en Labores de patrullaje, específicamente en la Avenida Principal de sector II del barrio Ruiz pineda, frente a la cancha deportiva, visualizamos tres ciudadanos uno de ellos tripulando un vehiculo tipo moto, de color negro, dialogando con otro 02 quienes se encontraban en el interior de un vehiculo, clase camioneta, marca chevrolet, tipo pick up de color beige, placas 950KAL, siendo los mismos que minutos antes habian sido reportados quienes habian despojado a un ciudadano de su vehiculo moto, a la altura de la carrera 06 con la avenida Florencio Jiménez. El ciudadano que conducía la moto al notar la presencia policial procede a salir en veloz carrera, por las calles del sector dejando la moto en calidad de abandono, logrando los funcionarios policiales detener al vehiculo automotor (Camioneta) en conjunto con sus tripulantes bajando del mismo por la parte del chofer un ciudadano que vestía (...), quedando identificado como: MAURI JOSE MELO YEPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad, 20.187.002, de 20 años de edad, profesión u oficio: Chofer, soltero, natural del estado Lara, residenciado en el barrio 12 de octubre, cale 5 con carrera. Casa Nº 05-62, Barquisimeto estado Lara y del lado del copiloto un ciudadano quien Vestía (…) quedando identificado como Franklin José Montes Barrios, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.886.323, de oficio, Comerciante, nacido en Barquisimeto y residenciado en la urbanización José Ángel Álamo, Condominio 14, casa Nº 08, Barquisimeto Estado Lara, logrando incautar en la guantera del vehiculo un arma de fuego, que una vez revisado por el sistema, de verificación de emergencia Lara SEL-171, solicitada el arma de fuego incautada, por la sub.-Delegación del C. I. C. P. C. De la guaira, según expediente Nº 86480, de fecha 09/03/2008, por el delito de ROBO GENERICO. En el momento de la aprehensión de los hoy acusados, se presento el ciudadano quien se identifico como CASTILLO LÓPEZ JHONEVER SILVESTRE C. I. 20.672.466, de 18 años de edad, quien reconoció el vehiculo Moto, como de su propiedad y señala a los ciudadanos como los mismos que portando arma de fuego lo habian despojado de la misma. En razón de lo cual se procedió a informarles del motivo de la aprehensión, a leerle los Derechos Constitucionales, procediendo ese despacho a dar inicio a la investigación pertinente.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. y se da inicio a la audiencia seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, quien expone las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación en contra de los imputados Mauri José Melo Yépez y Franklin José Montes Barrios, ofreció los medios de prueba, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes y solicita se acuerde el enjuiciamiento público de los imputados solo por la comisión de los delitos de Robo Agravado, de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6.1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, se reservó el derecho de ampliar la acusación si en el transcurso del debate surgen elementos para ello, asimismo, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado responde lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su defendido le manifestó su deseo de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación inmediata de la pena.

En éste estado el Tribunal de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6.1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 y 470 del Código en contra de los ciudadanos Mauri José Melo Yépez y Franklin José Montes Barrios, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan, cada uno por separado: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA, ES TODO”.
Seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: solicito la inmediata aplicación de la pena con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos Mauri José Melo Yépez y Franklin José Montes Barrios, por el Delito de Robo Agravado, de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6.1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 y 470 del Código penal a través de:


El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

TESTIMONIALES

 Con la Declaración de los funcionarios, los agentes Policiales Cabo 2º (PEL) Víctor Perdomo y Agente (PEL) José Rodríguez, funcionarios, adscritos a la Zona Policial Nº 01 comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprensión en flagrancia de los ciudadanos, MAURI JOSE MELO YEPEZ, y Franklin José Montes Barrios.
 Con la Declaración de la victima del ciudadano CASTILLO LÓPEZ JHONEVER SILVESTRE venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.672.466, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciada en el Barrio Pueblo nuevo, Carrera 3ª, entre 1 y 2, casa nº 01-80, de esta ciudad, por ser victima del hecho delictivo.
 Con la Declaración en calidad de testigo, presencial del ciudadano, PARGAS DIAZ ROGER GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº 12.436.748, de 32 años de edad, profesión: Docente, domiciliado en la calle 7 entre 4 y 5 de pueblo nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que deponga las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
 Con la Declaración en calidad de testigo, presencial del ciudadano PARGAS AMARO FRANKLIN. Titular de la cedula de identidad, 7.499.633,de 39 años de edad, profesión estudiante domiciliado en la calle 7 entre 4 y 5 de pueblo nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que deponga las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
 Con la Declaración de la Experto JECSEL TERSEK funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, siendo el funcionario practicantes de la Experticia, Nº 9700-127-AEV-028-01-09, a un vehiculo automotor clase motocicleta, Marca, Empire, modelo Horse, color negro y gris, tipo paseo, uso particular, placas no porta.
 Con la Declaración de la Experto JECSEL TERSEK funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, siendo el funcionario practicantes de la Experticia, Nº 9700-127-AEV-027-01-09, a un vehiculo automotor clase Camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, color Beige, tipo Pick up, uso carga, placas 95U-KAL.
 Con la Declaración del Experto T.S.U. CARLOS GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, siendo el funcionario practicantes de la experticia Nº 9700-127-GTB-0010-09, a un arma de Fuego seis conchas que responden a las siguientes características Tipo Revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 especial serial 5D89667.
 Con la Declaración del Experto T.S.U. HAYDE M. TORRES LOPEZ Y AGENTE RAMON SANCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, siendo los funcionarios practicantes de la experticia Nº 9700--GTD-241-09, a un certificado de Registro de Vehiculo, signado con el Nº 23748286, (CCD14CV213913-1-2) a nombre de: Pablo Antonio Melo.


DOCUMENTALES

 Con el informe que contiene el resultado de la Experticia, Nº 9700-127-AEV-028-01-09, legal o Reactivación de Seriales, practicada y suscrita por el funcionario JECSEL TERSEK adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Región Lara, practicada a un vehiculo automotor clase motocicleta, Marca, Empire, modelo Horse, color negro y gris, tipo paseo, uso particular, placas no porta, el cual consta que el mismo presenta sus seriales originales.
 Con el Informe que contiene el resultado de la Experticia, Nº 9700-127-AEV-027-01-09, practicada y suscrita por el funcionario JECSEL TERSEK adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Región Lara, practicada a un vehiculo automotor clase, a un vehiculo automotor clase Camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, color Beige, tipo Pick up, uso carga, placas 95U-KAL, el cual consta que el mismo presenta sus seriales originales.
 Con el Informe que contiene el resultado de la Experticia Nº 9700--GTD-241-09, suscrita por Experto T.S.U. HAYDE M. TORRES LOPEZ Y AGENTE RAMON SANCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a un certificado de Registro de Vehiculo, signado con el Nº 23748286, (CCD14CV213913-1-2) a nombre de: Pablo Antonio Melo, suministrado como material dubitado, es autentico
 Con el Informe que contiene el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-GTB-0010-09, a un arma de Fuego seis conchas que responden a las siguientes características Tipo Revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 especial serial 5D89667.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: los CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de Robo Agravado, de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6.1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 y 470 del Código Penal, lo cual resulta de la siguiente operación aritmética el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 5 y 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de nueve a diecisiete años, siendo su término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de trece años, rebajando la pena a nueve años conforme a lo establecido en el artículo 74.1 del Código Penal; el delito de ocultamiento de arma de fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su termino medio de ocho años de prisión, rebajando la pena a un año y seis meses de prisión conforme a lo establecido en el artículo 74.1 del Código Penal y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su termino medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro años de prisión, rebajando la pena a un año y seis meses conforme a lo establecido en el artículo 74.1 del Código Penal, por cuanto los imputados son menores de 21 años; ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se toma en consideración la pena establecida en el delito mas alta, la cual es la establecida para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, resultando la pena de doce años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, se lleva la pena al limite superior, obteniéndose la pena de nueve años de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, se le rebaja la pena a su termino mínimo por tratarse de un delito pluriofensivo, tal y como ha sido catalogado por nuestro máximo Tribunal, para: una pena total a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 06, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:

PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable a los ciudadanos Mauri José Melo Yépez y Franklin José Montes Barrios y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de Robo Agravado, de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6.1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 277 y 470 del Código Penal, lo cual resulta de la siguiente operación aritmética el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 5 y 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de nueve a diecisiete años, siendo su término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de trece años, rebajando la pena a nueve años conforme a lo establecido en el artículo 74.1 del Código Penal; el delito de ocultamiento de arma de fuego, establecido en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su termino medio de ocho años de prisión, rebajando la pena a un año y seis meses de prisión conforme a lo establecido en el artículo 74.1 del Código Penal y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su termino medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro años de prisión, rebajando la pena a un año y seis meses conforme a lo establecido en el artículo 74.1 del Código Penal, por cuanto los imputados son menores de 21 años; ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se toma en consideración la pena establecida en el delito mas alta, la cual es la establecida para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, resultando la pena de doce años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, se lleva la pena al limite superior, obteniéndose la pena de nueve años de prisión mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos. Se remitirán las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA