REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-002234
ASUNTO : KP01-P-2000-002234


Visto el escrito, este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, presentado por el Abogado, JOSE LUIS FORERO SILVA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 6, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicio con base a la querella presentada ante el tribunal de Control del Circuito judicial penal del estado Lara, por el ciudadano Rubén Darío Guerrera, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.052.248, domiciliado en la urbanización Nueva Segovia, calle 2 entre carreras 1 y avenida Lara, Nº AL-99, Quinta “Edén”, de esta ciudad en su propio nombre en contra del ciudadano, Horacio J. González H, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad, Nº 2.141.162, con domicilio en esta ciudad, por la presenta comisión de los delitos de Difamación e injuria, Abuso de Autoridad, Corrupción pasiva, Encubrimiento y Prevariación.
En fecha 12/02/2001, el Juez de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió la misma, y fue remitida a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Lara, despacho este que procedió a su correspondiente distribución, correspondiéndole conocer a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, cuyo titular abogado Marcos Suárez Guzmán, se inhibió, por lo que fue remitida a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, el cual por auto de fecha 23/05/2001, se acordó abrir la correspondiente averiguación de conformidad a lo establecido en el articulo 309 en concordancia con el articulo 292 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien luego denla revisión de las actuaciones de la presente causa, se observa que en la Querella presentada por el ciudadano Rubén Darío Guerrera, se hace una narración, en la cual se señala al ciudadano Horacio González una serie de hechos ilicititos, opero de la lectura de las misma, así como de lo sucesivos escritos presentado ante la representación fiscal del Ministerio Publico se observa que los mismos son incoherentes e ininteligibles y confusos, determinándose que los hechos denunciados y por los cuales la Juez de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogada Perla Rondon admitió la Querella, encuadren dentro de alguno de los tipos penales previstos por el Legislador como Punibles.

Ahora bien en relación a lo antes expuesto se advierte que los hechos denunciados deben ser canalizados ante un organismo con competencia preventiva, pues los mismos no constituyen ilícito penal ninguno, es por lo que se evidencia que los hechos planteados no revisten carácter penal.

Al respecto este Tribunal observa:
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal Quinta del Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de la presenta causa a favor del ciudadano Horacio J. González H, signada con el Nº 13F04-0499-01, que interpuso el Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.




Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ





LA SECRETARIA