REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-012364
Auto por el cual se acuerda mantener la medida establecida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del oficio Nº 104-09 emanado de la Comisaría los Cardenales de las fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, este tribunal de Control Nº 5, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- En fecha 29 de diciembre de 2008, se celebra audiencia de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le impone al ciudadano José Gregorio Gómez, cédula de identidad Nº 21.725.044, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, por presumir su participación en el delito de robo genérico establecido en el Articulo 455 del Código Penal.
2.- Según acta policial de fecha 30 de marzo de 2009, el referido ciudadano fue aprehendido fuera del lugar donde debía cumplir la detención domiciliaria, en virtud de lo cual, es puesto a la orden de este despacho judicial.
3.- Celebrada como fuera la audiencia, se escuchó la declaración del imputado, quien previo cumplimiento de los requisitos de ley, e impuesto como fuera del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que efectivamente había salido a comprar una empanada porque tenía hambre.
4.- Tanto la representación fiscal como la defensa, en virtud de las actas que acompañan la presente causa solicitaron se mantuviera la medida de detención domiciliaria.
5.- Previa revisión del asunto, este tribunal observa que fue cometido un hecho punible como lo es el robo genérico, que de autos se presume fundadamente que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe de los mismos, y que además existe peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, con lo cual están llenos los extremos contemplados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ejusdem, considera sin embargo, que con la imposición de una medida menos gravosa pueden garantizarse las resultas del proceso, ya que efectivamente la versión del imputado coincide con lo explanado en el acta policial de aprehensión ya que fue retenido a pocos metros de su sitio de residencia, acuerda mantener la medida de detención domiciliaria al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ. Así se decide.
6.- Por los razonamientos expuestos, este tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano José Gregorio Gómez, cédula de identidad Nº 21.725.044. Notifíquese a las partes.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abog. Reinaldo Soto
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