REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2003-001426
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Juez: Abg. Leila-ly Ziccarelli de Figarelli
Secretaria: Abg. Anyie Sira.
Alguacil: Juan Riera
Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Vladimir Gutiérrez.
Defensor Privado: Abg. José Ramón Ereú.
Acusados:
1) Alfred Alynid Mendoza González, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.334.445, Nacido el 16-09-1979 en Barquisimeto, de 29 años de edad, hijo de Alfredo Mendoza y Nidia González, de Ocupación Abogado, domiciliado en: Carrera 31 entre calles 34 y 35, casa Nº 34-28, a 15 metros del Liceo Técnica Lara de esta ciudad, teléfono: 0414-5510113.
2) Carlos Gustavo Mora Garrido, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.432.075, Nacido el 21-08-1984 en Barquisimeto, de 24 años de edad, hijo de Pedro José Mora y Yhajaira Garrido, de Ocupación Comerciante, domiciliado en: Los Cerrajones, calle 8 con carrera 5, casa Nº 2-E, al lado del Colegio Rafael Garmendia de esta ciudad.
Delito: Extorsión en Grado de Frustración en la Modalidad de Facilitador, todo establecido en el artículo 461 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos Alfred Alynid Mendoza González, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.334.445, y Carlos Gustavo Mora Garrido, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.432.075, por la presunta comisión del delito de Extorsión en la Modalidad de Facilitador, todo establecido en el artículo 461 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
2.- En fecha 01 de abril de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a los imputaos de autos, y como punto previo, corrigió un error de forma en la acusación respecto a la calificación jurídica, estableciendo que el delito imputado era Extorsión en Grado de Frustración en la Modalidad de Facilitador, todo establecido en el artículo 461 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. De igual modo, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, ofrece las experticias que se encuentran señalados en el escrito de acusación ya consignado al asunto. Solicita se admita la acusación, las pruebas testimoniales, documentales, u las experticias ofrecidas por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 10 de octubre de 2003, cuando los funcionarios policiales Inspector FAP Eduardo Sánchez león, Sub Inspector Gregory vegas, c/1º jorge Luis González y C/2º José Sánchez, adscritos al departamento de inteligencia de la Fuerza Armada policial de este estado dejan constancia en acta policial, de que siendo las 01:00 horas de la tarde se presentó en la sede del despacho un ciudadano que se identifico como WDOWIK BOSCH DIEZMAR JOSEF, titular de la cédula de identidad E-986.632 informándoles que estaba siendo objeto de una extorsión por parte de ciudadanos desconocidos que le llamaban a su residencia y a su celular exigiéndole la cantidad de sesenta millones de Bolívares (60.000.000,oo bs9 a cambio de s integridad e igualmente informándole que ellos estaban directamente involucrados con el homicidio de la familia Iafratti por lo que eran de alta peligrosidad; en vista de la recepción de tal denuncia la comisión procedió a elaborar el plan estratégico para la captura de dichos ciudadanos quienes tras cada llamada le indicaban a la víctima el lugar, la hora y a forma en la cual debían entregar el dinero. Horas más tarde se presentó nuevamente dicho ciudadano informando a la comisión que las amenazas se habían incrementado y que los extorsionadores le indicaron que debía entregar en ese mismo día la cantidad de trescientos mil (300.000,oo Bs9 los cuales debía dejar en la parte trasera del Círculo Militar ubicado en la Avenida Morán de esta ciudad, en una bolsa de papel marrón que debía introducir en una bolsa plástica de color blanco con el logotipo de farmatodo la cual debía dejar exactamente al pie de un poste de color azul. En vista de ello la comisión se trasladó hacia el referido lugar ocultándose en las inmediaciones del mismo y esperando la hora acordada. Una vez hecha las 5.30 de la tarde llegó al lugar un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color rojo, placas XEL 335 ocupado por cuatro ciudadanos de los cuales uno de ellos se bajó hacia el poste de luz y recogió la bolsa para rápidamente montarse en el vehículo y con la intención de darse a la fuga siendo ésta la oportunidad en la cual la comisión procede a interceptar el vehículo y a darles la voz de alto a los ocupantes del mismo, quienes fueron revisados y se les incautó la bolsa con el dinero en cuestión por lo que se procedió a detener a dichos ciudadanos y a incautar el vehículo y demás evidencias para trasladarse hasta la sede de la FAP con la finalidad de levantar las actas correspondientes y poner a los ciudadanos a la orden de la representación fiscal.
4.- Los ciudadanos ALFRED ALYNID MENDOZA GONZALEZ Y CARLOS GUSTAVO MORA GARRIDO, anteriormente identificados, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron no querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos.
Posterior a la admisión de la acusación, ambos imputados manifestaron no querer hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados expuso sus argumentos oponiéndose a la acusación fiscal y solicitando que la misma no fuera admitida. De igual manera, solicitó el decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre sus representados.
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALFRED ALYNID MENDOZA GONZALEZ Y CARLOS GUSTAVO MORA GARRIDO, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como Extorsión en Grado de Frustración en la Modalidad de Facilitador, todo establecido en el artículo 461 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, toda vez que del acta policial de fecha 10 de octubre de 2003, suscrita por los funcionarios aprehensores se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados así como de la incautación de los objetos que luego fueran descritos en las respectivas experticias de reconocimiento legal.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyos en virtud del principio de comunidad de la prueba:
1.- Funcionarios Actuantes (FAP): Inspector FAP Eduardo Sánchez león, Sub Inspector Gregory vegas, c/1º jorge Luis González y C/2º José Sánchez
2.- Expertos (CICPC): Juana Vásquez, Rafael Chávez, José cabrera, Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo
3.- Testimonial (víctima): Diezmar Josef Wdowik Bosch (según vuelto de la boleta de notificación al folio 472 el apartamento estaba solo y nadie contesta, se notificó por el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal)
4.- Documentales (pieza 02): Experticia de reconocimiento legal 9700-056-698 (folio 369), Acta de inspección técnica 70-10-03 (al folio 372); Experticia de reconocimiento legal 9700-056-16110-03 (al folio 373)
• No se admiten las pruebas documentales consistentes en el acta policial que da inicio a la presente causa y la declaración suscrita por la víctima y presentada ante el Ministerio Público, toda vez que las mismas son elementos de convicción para fundamentar el acto conclusivo más no medios de prueba ya que fueron ofrecidas las testimoniales tanto de los funcionarios aprehensores como de la víctima, quienes en la audiencia de juicio oral y público podrán ser sometidas al control de las partes a través del debate contradictorio.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5 tomando en consideración que desde la fecha en que se les otorgó la medida de coerción personal, han transcurrido más de cinco años, y que los imputados han venido cumpliendo a cabalidad con la misma , con lo cual se evidencia que no evadirán el proceso, de conformidad con lo previsto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el decaimiento de las medidas de coerción personal, y afirmó el derecho que tienen los imputados a ser juzgados en libertad conforme a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los Acusados, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. REINALDO SOTO
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