REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2006-005149


NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA (250 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)


Vista la solicitud del Abogado Juan Pablo Restrepo Medina, en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano ANGEL JOSE SIRA GUEDEZ, donde solicita se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en funciones de Control nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) En fecha 03 de agosto de 2006, en audiencia de presentación de detenido, el tribunal de Control Nº 5, le impone al ciudadano ANGEL JOSE SIRA GUEDEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 28 de enero de 2007 se le otorga al imputado Angel José Sira la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1 del cOpp consistente en la detención en su propio domicilio, la cual violenta en fecha 21 de marzo de 2007, cuando se ordena su captura.

En fecha 13 de febrero de 2009, luego de hacerse efectiva la aprehensión dictada en contra del mencionado ciudadano, se le revoca la medida de detención domiciliaria y se le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano ANGEL JOSE SIRA GUEDEZ, es el de cómplice necesario en el delito de Robo Agravado. Este delito no se encuentra evidentemente prescrito, de los autos se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el acusado ha sido autor o por lo menos partícipe de los hechos que se le imputan, tomando en consideración las actas que conforman el presente asunto, y que por lo demás el Ministerio Público ha presentado acusación en su contra por lo que presume la posibilidad de una sentencia condenatoria. Por otra parte, es merecedor de pena privativa de libertad, que excede en su limite máximo de diez años, motivo por el cual se presume el peligro de fuga y que hacen procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

3) En este sentido, aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el este caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad. Sobre todo en este caso, donde el imputado ha dado muestras de desapego al proceso, ya que sobre el pesó una orden de captura por mas de dos años.

Por tales consideraciones, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso del cual estuvo evadido, el mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 y 264 eiusdem, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, al ciudadano ANGEL JOSE SIRA GUEDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 26.447.542, por estar llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 4 del Artículo 251 eiusdem. Así se decide. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 2



Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Reinaldo Soto