REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2001-000005


CESE DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD

Revisada exhaustivamente la presente causa, este tribunal de Control nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha Revisada 03 de enero de 2001, se celebra audiencia oral ante este tribunal de Control, en la que se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana LISBETH ROSIRIS NUÑEZ, y se le impone la medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada dos semanas ante la URDD los días miércoles y la prohibición de comunicarse con el funcionario aprehensor; de igual forme se ordenó continuar la causa por vías del procedimiento ordinario.

2.- En fecha 17 de marzo de 2004 la representación fiscal presenta como acto conclusivo la solicitud de una medida de seguridad para la mencionada ciudadana, el tribunal, sin que medie escrito acusatorio, convoca a audiencia preliminar que se celebra en fecha 24 de agosto de 2004 y en la cual resuelve lo siguiente:

“1) En vista de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que aplique de una Medida de Seguridad, la cual fue hecha en el año 2001, y por retardo procesal no imputable a la ciudadana Lisbeth Nuñez y como garante de la Constitución y por el hecho de que no se puede someter a un ciudadano a una presentación eterna y que las medidas de de seguridad establecidas en el art. 76 en el año 2004, son de imposible aplicación, es por lo que se ordena UN EXAMEN PSIQUIATRICO para el día Miércoles 01-09-04 a las 8:00 a.m., ante el Médico Psiquiátrico del C.I.C.P.C. 2) En relación a la libertad vigilada o seguimiento señala el art. 76 ord. 4°, considera el Tribunal que la misma cumplió con las presentaciones que realizó ante la URDD, según el Juris 2000. 3) Se suspende la medida de presentación ante la URDD y se espera informe médico a objeto del pronunciamiento definitivo en la presente causa, la cual se puede hacer por auto por separado según lo señala el COPP reformado…” (Destacado del tribunal para esta decisión)

2.- De la trascripción anterior se observa que el Juez en su momento determinó que con el régimen de presentaciones ya la imputada había cumplido con una de las medidas de seguridad que en su momento establecía la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas como lo era la libertad vigilada según lo establecido en el Artículo 76 numeral 4. Sin embargo ordena un reconocimiento médico psiquiatra que llega en el año 2008 y sobre el cual no se emite ningún pronunciamiento.

3.- En fecha 20 de marzo de 2009 se practica un reconocimiento psiquiátrico a la imputada según oficio nº 153-481, del cual se desprende entre otras circunstancias que en la entrevista realizada no se evidencia signos ni síntomas de enfermedad mental ni de alteraciones de la conducta.

En este sentido, de conformidad con el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de seguridad impuestas a tiempo indeterminado deben ser revisadas en un plazo no mayor a seis meses, sin embargo, nunca se pasó a un tribunal de ejecución la presente causa y a los fines de evitar dilaciones indebidas, toda vez que el asunto data del año 2001, esta juzgadora en presencia de las partes y sobre el mérito de las siguientes consideraciones declaró el cese de la medida de seguridad:

La medida de seguridad consistente en la libertad vigilada, conforme al artículo 79 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consiste en recomendar al consumidor ocasional, a uno o mas especialistas para orientar su conducta y prevenir la posible reiteración en el consumo. Y el referido seguimiento conlleva un control periódico mediante examen toxicológico, realizado por los médicos forenses.

Al igual que las penas, las medidas de seguridad están sometidas a control jurisdiccional, y corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la obligación de verificar el cumplimiento, con miras a la rehabilitación del consumidor y su prórroga de ser necesario, así como la suspensión o cesación de la medida impuesta, en este caso particular, y pos sus propios medios, la imputada logró superar su adicción y así se desprende de los dos reconocimientos psiquiátricos a los que fue sometida.

Considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la medida de seguridad, impuesta de conformidad con el artículo 515 del Código Orgánico Procesal, ha cesado, por cuanto ha transcurrido más del tiempo establecido por la norma, para el cumplimiento de la referida medida, ya que es evidente que desde la fecha en que se ordenó el cese de las medidas de presentaciones equiparada a una libertad vigilada por el entonces juez de la causa, ha trascurrido más del lapso de impuesto para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta, la cual no se ejecutó oportunamente, y al sobrepasar los SEIS (06) MESES establecidos por la norma, el cual se trata de un tiempo amplio que ya no tiene justificación de permanecer en tal situación jurídica la ciudadana Lisbeth Nuñez, pues la propia norma prohíbe que las medidas de seguridad tengan un carácter indeterminado, por lo que considera ésta juzgadora que debe decretarse el cese de la medida de seguridad, consistente en la Libertad Vigilada. ASI SE DECLARA.

4.- Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el cese de la medida de seguridad, consiste en libertad vigilada impuesta a Lisbeth Nuñez, cédula de identidad nº 11.788.391, ampliamente identificada en autos, por haber sobrepasado el lapso de SEIS (06) MESES, para su ejecución o cumplimiento, de conformidad con el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el ordinal 1º artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cese de cualquier medida de coerción personal impuestas en la presente causa.
Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Reinaldo Soto