REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-002345


SOBRESEIMIENTO (318.3 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano HENRY HERNANDEZ, cédula de identidad nº no se indica, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 18 de abril de 2000, aproximadamente a las 03:00 p.m. el ciudadano SEGUIRI NIDIAN ALEXANDER cédula de identidad Nº 13.527.037, encontrándose frente a su residencia fue agredido por el ciudadano HENRY FERNANDEZ quien con los puños lo golpeó produciéndole una herida en el labio.
SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de Arresto de Tres a Seis Meses, y el Artículo 108 en el Ordinal 5º del Código Penal, establece para este delito una prescripción por tres años si el delito mereciere pena de Prisión de Tres Años o Menos por lo que desde la fecha de la comisión del hecho (18-04-2000), hasta el la presente fecha es evidente que a transcurrido más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.

Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que no aparece plenamente identificado el presunto autor de los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que no aparece plenamente identificado el presunto autor de los hechos descritos en el capítulo primero, consta en autos que el nombre es HENRY FERNANDEZ, más no aparece dirección ni mas datos de imputado alguno, y que fueran investigados por la Representación Fiscal quedando descritos en el primer capítulo de la presente decisión, los cuales configuran el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los Artículos 418 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano Nidian Alexander Segueri. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate, por ser de pleno derecho. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. REINALDO SOTO