REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-002272


Sobreseimiento 318.3 Código Orgánico Procesal Penal
(Lesiones Intencionales)

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5 , observa:

PRIMERO

En fecha 23 de enero de 2006 la Fiscalía 20 del Ministerio Público recibe denuncia formulada por la ciudadana ADELINA RODRIGUEZ, en su condición de progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, quien expuso: “ayer 22-01-06, siendo las 11pm, mi hijo iba para la casa y este señor (GILBER CASTELLANO CORDERO) estaba en la puerta de la casa de él, le dijo que lo iba a matar y le dijo que lo podía matar porque él tiene un tío que es ptj, esto viene debido a que el domingo 15-01-06 hubo un enfrentamiento entre el hermano de él y otro y como mi hijo lo estaba separando creyó que le estaba pegando a su hermano”

Según el primer reconocimiento médico legal Nº 9700-152-529 de fecha 23 de enero de 2006 las lesiones tenían carácter leve y un tiempo de curación de nueve días. Sin embargo según reconocimiento médico posterior Nº 9700-152-769 de fecha 27 de enero de 2006, las lesiones aún no habían curado y necesitaban siente días más para su curación. El Ministerio Público presenta solicitud de sobreseimiento, encuadrando tales hechos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo de tres años, un mes y quince días.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de tres a doce meses de prisión, y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de tres años, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.

Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto. Así se decide.


TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto, y que fueran investigados por la Representación Fiscal quedando descritos en el primer capítulo de la presente decisión, los cuales configuran el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Causa Fiscal N° 13-F20-0058-06.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABOG. REINALDO SOTO