REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5
Barquisimeto, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-002220
SOBRESEIMIENTO (318.3 COPP)
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, observa:
PRIMERO
Conoce la referida Fiscalía, por denuncia interpuesta ante la Fiscalía 3 del estado Lara en fecha 07-01-2002 por la ciudadana LISETH GALINDEZ, quien expuso que: “el día 05-01-02 se encontraba en la residencia de la ciudadana HOLANDA BECERRA conversando en relación a un robo que había sucedido en su residencia, empezaron a discutir por lo que la agarró a golpes y rasguños. Indica la representante fiscal, que tales hechos encuandran en el delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.
De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de tres a doce meses de prisión, y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de tres años, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción (siete años, dos meses y cuatro días para el momento en que presentan el escrito).
El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.
Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto, y que fueran investigados por la Representación Fiscal quedando descritos en el primer capítulo de la presente decisión, los cuales configuran el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LISETH GALINDEZ. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Causa Fiscal N° 13-F7-0051-02.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABOG. REINALDO SOTO
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