REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 5

Barquisimeto, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2003-000198


Sobreseimiento (318.3 Código Orgánico Procesal Penal)


Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, observa:

PRIMERO

En fecha 22 de febrero de 2003 siendo las 08:00 horas funcionarios adscritos a la comisaría Nro. 13 La Carucieña Zona policial Nro. 1 de las fuerzas Armadas policiales del estado laa, se encontraban de patrullaje a bordo de la unidad PL-669 a la altura de la Av. Principal del barrio lomas de León adyacente a la “Y”, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa y previo cumplimieto de los requisitos de ley, al practicarle la revisión, le encuentran en la cintura entre sus vestimentas un arma de fuego tipo pistola, calibre 6.35mm, modelo 115 marca Rholer Sportwaffen Cmbh, seriales 20129, cacha de plástico de color negro con una caserina vacía (…)

Estos hechos se corresponden con la comisión del delito deporte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso de más de cinco años desde la fecha en que ocurrió el hecho, específicamente seis años, un mes y ocho días para la fecha de presentación del escrito.
De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se hubiera demostrado causa alguna que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Penal, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de dos a seis años de prisión y el Artículo 108 numeral 4º del Código Penal, establece para este delito una prescripción de cinco años, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción. Ahora bien, operada como ha sido una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente caso, toda vez que no ha sido individualizado autor alguno de los hechos investigados por el Ministerio Público y que fueron descritos en el capítulo anterior. Ase se decide.


TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto, en el que no se individualizó autor alguno, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia oral por cuanto el motivo invocado no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO

ABG. REINALDO SOTO