REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-001481


NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

Revisado el presente asunto, se observa que fueron consignados escritos suscritos por el Abogado Juan Pablo Restrepo Medina en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Jefferson Jurado y Alberto Macho, y por las ciudadanas Evelin Acacio (madre de Albert Macho) y Andiberth Suárez Sisiruca (hija de Norkis Sisiruca), todos solicitando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, motivo por el cual, este tribunal a los fines de evitar dilaciones indebidas, pasa a pronunciarse en un solo auto sobre todas las solicitudes, en los siguientes términos:

1.- Alega la defensa de los ciudadanos Jefferson Jurado y Alberto Macho, que al día de hoy han transcurrido 46 días desde que se privara judicialmente de su libertad a los mencionados ciudadanos sin que la Fiscalía 2da del ministerio Público haya presentado acusación en contra de sus defendidos ya que verificó a través del Juris que la Acusación presentada nada tiene que ver con la presente causa y cualquier defecto de la misma es de fondo y no de forma, puesto que pareciera ser que el ministerio público incumplió con los requisitos formales del Artículo 326.1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en las identificaciones de los imputados, motivo por el cual solicita el decaimiento de la medida y su sustitución por una menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamenta su solicitud en el Artículo 250 séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la madre de Albert Macho, indica que la acusación se presentó en contra de otra persona.

En ese mismo sentido se presenta el escrito de la ciudadana Andibeth Suárez, quien señala que el 23 de abril vencía la prórroga dada por el Tribunal a la fiscalía para presentar acusación en contra de su madre y la acusación fue presentada en contra de otra persona motivo por el cual solicita se acuerde una medida menos gravosa.

2.- Respecto de las solicitudes presentadas por Evelin Acacio (madre de Albert Macho) y Andiberth Suárez Sisiruca (hija de Norkis Sisiruca), se observa que las mismas no tienen la cualidad de parte en la presente causa y en consecuencia a los fines de garantizar lo previsto en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las peticiones deben ser presentadas por las respectivas defensas técnicas, y en consecuencia, se revisará de oficio la medida en atención a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En fecha 09 de marzo de 2009 se celebra audiencia de presentación de detenido en la que se califica como flagrante la detención de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ROMÁN RESPLANDOR, NORKIS RUFINA SISIRUCA APONTE, YESEINY ALEXAMAR TORO YANEZ, JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ y ALBERT ANTONY MACHO ACACIO, ampliamente identificados en autos, y se les impone la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de cooperadores, Asociación para delinquir y uso de Adolescentes para delinquir (Artículos 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente).

4.- Solicitada en el lapso legal la prórroga establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra en fecha 07 de abril de 2009, en la que se le otorga el lapso de quince días a los fines de que la representación fiscal presentara el acto conclusivo, los cuales vencían en fecha 23 de abril de 2009.

5.- En fecha 23 de abril de 2009, fue presentado acto conclusivo en contra de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ROMÁN RESPLANDOR, NORKIS RUFINA SISIRUCA APONTE, YESEINY ALEXAMAR TORO YANEZ, JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ y ALBERT ANTONY MACHO ACACIO, en los cuales aparece como víctima FREDDY MANUEL CHANG HURTADO y en el capítulo Precepto Jurídico Aplicable, señala que los hechos son subsumibles en los artículos 277, 460 del Código Penal vigente parágrafo primero, artículo 6 de a ley de delincuencia organizada y Artículo 264 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, por cuanto la acusación fue presentada en contra de los mencionados imputados en la fecha correspondiente, no es procedente el decaimiento de la medida solicitada conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ROMÁN RESPLANDOR, NORKIS RUFINA SISIRUCA APONTE, YESEINY ALEXAMAR TORO YANEZ, JEFFERSON ALBERTO JURADO RAMIREZ y ALBERT ANTONY MACHO ACACIO, ampliamente identificados en autos, por cuanto los hechos por los cuales están siendo procesados ameritan pena privativa de libertad, no se encuentran evidentemente prescritos, de autos se presume fundadamente que los mismos son autores o partícipes de los hechos imputados, ya que además ha sido presentada acusación en su contra por el Ministerio Público y el más grave de los tipos penales prevé una pena que en su límite máximo excede de diez años, con lo que se presume legalmente el peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- En este sentido tenemos que, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que los imputados darán cumplimiento a los actos del proceso. Se estima por tanto que la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es procedente el decaimiento solicitado, por cuanto la acusación fue presentada en tiempo hábil, cualquier pronunciamiento que implique estudio de los elementos de fondo de la acusación implicaría adelantar opinión, motivo por el cual esta juzgadora se reserva tal competencia para la fecha de la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.

7.- Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que los imputados darán cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, y la acusación fue presentada en tiempo hábil para ello. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1) Mayra Alejandra Román Resplandor, CI N° 13511174 (no la porta), de 31 años de edad, soltera, estudiante, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11-08-1977, hija de Dulce Resplandor y Oscar Román, residenciada en carrera 7 entre calles 8 y 9, Urbanización Don Orione II, casa N° 6, sector Andrés Bello El Cují, estado Lara. Celular 0412-5406377. 2) Norkis Rufina Sisiruca Aponte, CI Nº 7448951 (no la porta), de 41 años de edad, soltera, oficios del hogar, nacida en Carora, estado Lara, en fecha 02-04-1967, hija de Rufina Aponte y Juan Sisiruca, residenciada en carrera 7 entre 5 y 6, Andrés Bello, El Cují, estado Lara. Celular 0424-5609207. 3) Yeseiny Alexamar Toro Yánez, CI N° 20629529, de 20 años de edad, soltera, comerciante, nacida en Barinas, estado Barinas, en fecha 27-12-1988, hija de Morella Yánez y Alexis Toro, residenciada en El Cují, sector Andrés Bello, calle 8 entre carreras 5 y 6, casa s/n, en la esquina hay kiosco donde vende pasteles, estado Lara. Celular 0424-5800064. 4) Jefferson Alberto Jurado Ramírez, CI N° 20017550, de 21 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Pregonero, estado Táchira, en fecha 13-05-1987, hijo de Lucía Jurado y José Ramírez, residenciado en Tamaca, Urbanización Los Ríos, avenida Río Tocuyo con calle Baragua, casa N° 48, estado Lara. Celular 0414-9500321. y 5) Alber Anthony Macho Acacio, CI N° 18530979 (no la porta), de 21 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26-05-1987, hijo de Evelin Liscano Acacio y Alexis Macho, residenciado en Tamaca, Urbanización Los Ríos, calle Río Curarigua, casa N° 15, estado Lara. Celular 0424-5531465, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de Cooperadores, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 6 de la Ley sobre la delincuencia organizada y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario


Abog. Reinaldo Soto