REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-001479
AUTO POR EL CUAL SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de solicitud de revisión de medida presentado en fecha 20 de abril de 2009 por la Defensora Pública María Eugenia Chávez, este Tribunal observa que la misma fue exonerada en fecha 17 de abril de 2009, no obstante, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control nº 5, a los fines de evitar dilaciones indebidas y garantizar el debido proceso, pasa de oficio a resolver la petición planteada, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1.- En fecha 09 de marzo de 2009, el tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, impone al ciudadano FREDDERIK KENNEDY DIAZ DIAZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta la presente fecha han transcurrido un mes y quince días.
2.- Los delitos por los que está siendo procesado el imputado de autos es el Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego (Artículos 458 en relación con el Artículo 80 y 277 todos del Código Penal), existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ha sido autor o partícipe ya que en audiencia de presentación de detenido se calificó como flagrante la detención del mismos y en el acta policial que da origen a la presente causa se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, por otra parte, los delitos ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, siendo que el más grave tiene una pena máxima que supera los diez años, motivo por el cual, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 se establece que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.
En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.
3.- Con base a los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDERICK KENNEDY DIAZ DIAZ, cédula de identidad Nº 16.095.984, ampliamente identificado en autos. Notifíquese.
La Juez de Control N° 5
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Reinaldo Soto
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