REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-010723

Juez: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretaria en sala: Abg. Anyie Sira.
Alguacil en sala: Juan Riera.
Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Desiree Daboin, (Solo por este acto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara).
Defensora Pública, Abg. Rocío Valbuena (Solo por este acto por la Defensora Pública, Abg. Luisa Oribio).
Imputado: José Alí Colmenarez Durán, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.787.308, Fecha de Nacimiento: 02-08-1968, Edad: 40 años; Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación u oficio: Vigilante Privado, hijo de Gladys Teresa Duran y Cleofe Colmenarez, residenciado en: la Avenida Principal vía Duaca, kilómetro 2, San Jacinto, casa Nº 23-60, frente al Club Deportivo La Flor, Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0251-6114942.
Delito: Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 5, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado José Alí Colmenarez Durán, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.787.308, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.


IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Alí Colmenarez Durán, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.787.308, la comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron “En fecha 26 de Octubre siendo las 05:30 horas de la mañana. Compareció por ante el despacho policial, el funcionario Detective Edmiller Castro, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos de Sub Delegación quien encontrándose de guardia en compañía del Funcionario Efrén Cordero se Presento un ciudadano quien se identifico como Colmenarez Duran José Ali, Venezolano, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Jacinto de esta ciudad, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 10.787.308, el mismo estaba desprovisto de su franela y presentaba una herida en la mano, así como golpes en la espalda y varias partes del cuerpo y no portaba documentación personal, quien manifestó que sujetos desconocidos lo habian golpeado y robado. Luego se presento el funcionario Inspector Medelin Oviedo, jefe de guardia quien informo a los jefes naturales de ese despacho sobre lo ocurrido, posteriormente lo trasladan al área SIPOL a fin de verificar los posibles antecedentes y registros policiales el cual arrojo que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud ni registro policial por el sistema SIIPOL y los datos personales le corresponden por el enlace ONIDEX, seguidamente se presento un ciudadano que se identifico como NELVIN JESUS AVENDAÑO MEJIAS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital de 21 años de edad. Estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante Privado residenciado en el Barrio El Pampero calle 3 entre carreras 3 y 4 casa S/N de esta ciudad portador de la cedula de identidad V-18.587.975, teléfono 0426-617-0082, quien manifestó que el ciudadano es su compañero de trabajo en la empresa VISEVICA, y el día de hoy se presento a prestar sus servicios en la empresa Azteca, ubicada diagonal a esta oficina desde las 7:00 a.m. del día de ayer 25/10/2008 y en horas de la madrugada del día de hoy 26/10/2008, salio de su sitio de guardia todo alterado gritando y golpeando a los presentes y a su vez tratando de desarmarlo a el, así como acusándole daños a equipos de la empresa SATECA, por esta razón se trasladaron a denunciar lo antes narrado, acto seguido se efectuó llamada a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre la detención de dicho ciudadano por la comisión de uno de los delitos contra la Cosa Publica, resistencia a la Autoridad y Contra la Propiedad.”


Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendida desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.


INTERVENCION DEL ACUSADO

El acusado José Alí Colmenarez Durán, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.787.308, luego de admitida la acusación, fue impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIENDOME A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano José Alí Colmenarez Durán, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.787.308 encuadran en el tipo legal citado toda vez que la misma al admitir los hechos deja claro que ofendió a funcionarios en ejercicio de sus funciones.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que la acusada admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de dos (02) meses (término medio del delito según lo previsto en el Artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal), y se impone al acusado la condición contemplada en el artículo 44 numeral 8° (permanecer en un trabajo o empleo). El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano José Alí Colmenarez Durán, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.787.308, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Se impone la condición prevista en el numeral 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (02) meses. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario

Abog. Reinaldo Soto