REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5


Barquisimeto, 24 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2008-009143

Juez: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretaria en sala: Abg. Anyie Sira.
Alguacil en sala: Juan Riera.
Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Mariangel García.
Defensora Pública: Abg. Luisa Oribio.
Imputada: Yailin Criselth Longombardi Corrales, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.986.285, Fecha de Nacimiento: 18/06/1987, Edad: 22 años; Lugar de Nacimiento: Maracay Estado Aragua; Hijo de: Yamile Corrales y Schirle Longombardi, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Vendedora, residenciado en: Tamaca, Vìa Cordero y luego se cruza hacia Tamaquita Urbanización Hacienda II, calle Nº 3, casa Nº 61 de color anaranjada con amarillo claro marrón pertenece a la hermana Yare Longombardi Barquisimeto Estado Lara.
Víctima: Nairo Leal Rincón (Notificada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal).
Delito: Hurto Agravado con Destreza en Lugar Público en Grado de Cooperadora, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 452 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem.


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 26 de enero de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano Yailin Cricelth de la Coromoto Longobardi Corrales, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado con Destreza en Lugar Público en Grado de Cooperadora, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 452 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem.

2.- En fecha 15 de abril de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a la imputada Yailin Cricelth de la Coromoto Longobardi Corrales por el delito de Hurto Agravado con Destreza en Lugar Público en Grado de Cooperadora, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 452 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem. Presentó los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, ofrece las experticias que se encuentran señalados en el escrito de acusación ya consignado al asunto. Solicita se admita la presente acusación, las pruebas testimoniales, documentales, u las experticias ofrecidas por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. En el mismo sentido se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se reserva el derecho de ampliar la acusación de conformidad con el artículo 351 del código orgánico procesal penal.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha “22 de agosto de 2008 siendo aproximadamente la 11:45 horas de la mañana, encontrándonos en labores de Servicio cuando nos trasladábamos a la altura de la Calle 42 entre Carreras 21 y 22, donde fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como Rincón Leal Nairo, C.I. V-3.773.731, y nos informo que hacia escasos minutos fue victima de un robo, ya que un grupo de jóvenes entre ellos una muchacha que vestía una blusa de color azul claro y pantalón tipo short de jeans azul, de piel blanca quien le metió el pie para tumbarlo al piso fue allí cuando los demás se le lanzaron encime y le sustrajeron la cantidad de tres mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (3.550 Bs.F) en efectivo y que la joven se encontraba a escasos metros del lugar, nos trasladamos al sitio donde se encontraba la ciudadana y no les identificamos como funcionarios policiales, igualmente le indicamos que nos acompañara hasta la sede del puesto policial del Terminal de pasajeros, procedió la distinguido Naileth Sibrian a indicarle a la ciudadana que le seria realizada una inspección de personas, al realizársela no le incauto ningún objeto de interés criminalistico entre su vestimenta y su cuerpo. Posteriormente procedió el ciudadano agraviado a señalar nuevamente a la ciudadana retenida como unas de las personas implicadas en el robo que le fue realizado, al ver tal situación procedió el Agente Alvarado Adelis a darle la voz de arresto, leerle sus derechos constitucionales e indicarle el motivo de su detección siendo identificado como YAILIN CRISELTH LONGOMBARDI CORRALES C.I.V- 17.986.285…”

4.- La ciudadana Yailin Cricelth de la Coromoto Longobardi Corrales, anteriormente identificado, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos y de la que se desprende entre otras circunstancias ““Yo estaba en el Terminal vendiendo chocolate donde están todos los buhoneros entonces yo me quede en un puesto parada pensado que iba llamar en eso venían mucha gente quienes me empujaron y tumbe el puesto del señor, me caí y cuando me levante me puse a recoger las cosas y me disculpe con el señor porque yo no quería tumbarle su puesto y seguí caminando normal y a las dos cuadras me agarraron los policías que venían con el viejo y el decía que yo lo había robado porque yo era quien había tumbado las cosas de la mesa, los policías me llevaron para revisar y ver si yo tenia las cosas, el señor decía que me iba denunciar e insistía aunque los policías le decían que yo no tenia nada pero el siguió insistiendo en la denuncia . Es todo”

Luego de admitida la acusación, e impuesta de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos la acusada manifestó que no deseaba hacer uso de los mismos, y así quedó asentado en acta levantada a tales efectos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa expuso: “Oída como ha sido la declaración de mi defendida solicito por no existir suficientes elementos de prueba con carácter de certeza que determinen la responsabilidad criminal de mi representada pues solo esta el acta policial en la cual se establece que no fue incautada ningún objeto proveniente del delito así como de la interposición de la denuncia tampoco se evidencia su responsabilidad solicito el auto de apertura a juicio. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es Todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Yailin Cricelth de la Coromoto Longobardi Corrales, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público y la parte Querellante, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como Hurto Agravado con Destreza en Lugar Público en Grado de Cooperadora, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 452 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, toda vez que del acta policial de fecha 22 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de la imputada, de la denuncia formulada por el ciudadano Rincón Leal Nairo, se desprenden los hechos según el cual fue víctima de un delito contra la propiedad cuando se trasladaba a pie por la calle 42 adyacente a la entrada principal del cementerio viejo cuando una muchacha se le atravesó en el camino y le metió el pie para que se cayera y en ese momento mientras estaba en el piso se acercaron unas personas y se lanzaron sobre él agarrándole los pies y metiéndole las manos en los bolsillos por lo que se percató que lo estaban robando y que al levantarse se revisó los bolsillos y se dio cuenta que le habían robado la cantidad de tres mil quinientos cincuenta Bolívares Fuertes y que posteriormente visualizó a la muchacha que le metió el pie y le informó a la comisión policial de lo ocurrido.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público; de igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa que constan en el asunto, a saber:

1.- Testimonial de los funcionarios Alexander Marchán y Alexis Alvarado, adscritos al a brigada de Seguridad y orden público del estado Lara (PEL)
2.- Testimonio de la víctima Nairo Rincón Leal

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5 tomando en consideración que no han variado las circunstancias que autorizaron la imposición de una medida cautelar sustitutiva, acuerda mantener el régimen de presentaciones como viene impuesto, ya que la acusada se ha mantenido apegada al proceso y ha dado cumplimiento a los actos del mismo.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de la Acusada, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. REINALDO SOTO