REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5


Barquisimeto, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-007396


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA


Vista la solicitud de la Abogado Fanny Camacaro, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OSCAR SEMECO FANEITE, donde solicita se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en funciones de Control nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) En fecha 29 de junio de 2008 se le impone al ciudadano OSCAR SEMECO FANEITE la medida de detención en su propio domicilio, la cual violenta en fecha 30 de junio de 2008, motivo por el cual se le libra orden de aprehensión a nivel nacional la cual se hace efectiva en fecha 08 de marzo de 2009 en la ciudad de Santa Ana de Coro. Dicha medida es mantenida en audiencia oral convocada conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de marzo de 2009 por el tribunal de Control nº 9 por encontrarse de guardia.

2) El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano OSCAR SEMECO FANEITE, es el de Tentativa De Violación, aunque en la audiencia de presentación la Juez para ese momento a cargo de este despacho consideró que los hechos encuadraban en el tipo de Lesiones personales (Artículo 413 del Código Penal). Este delito no se encuentra evidentemente prescrito, de los autos se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el acusado ha sido autor o por lo menos partícipe de los hechos que se le imputan, tomando en consideración el acta policial que da origen a la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, , así como la denuncia de l a víctima, quien entre otras cosas señala que: “me golpeó fuertemente y trató de violarme, me decía que no dijera nada, yo traté de forcejear con él…él me golpeó en a boca, la nariz, en la pierna y en el ojo, aparte de golpearme con la piedra en la cabeza…”, por otra parte, es merecedor de pena privativa de libertad, que excede en su limite máximo de tres años, motivo por el cual incluso le es procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

3) En este sentido, aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el este caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Es más, el propio Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso…” (destacado del tribunal) con lo cual se reconoce que hay circunstancias especiales, previamente establecidas en la Ley que autorizan que se limite ese Juzgamiento en libertad, que por lo demás puede perfectamente ser una libertad restringida como en el presente caso, por una medida cautelar como lo es la detención en su propio domicilio.

Por tales consideraciones, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso del cual estuvo evadido por ocho meses, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones del Artículo 244 y 264 eiusdem, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, al ciudadano OSCAR SEMECO FANEITE, titular de la cédula de Identidad N° 26.447.542. Así se decide. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 2



Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abg. Reinaldo Soto